REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.

EXPEDIENTE N° 23.827
Motivo: Divorcio
DE LAS PARTES.
Demandante: ARAUJO GONZALEZ CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.178.180, domiciliad en la Población de Escuque, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Demandada: MENDEZ MOREIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.404.730, domiciliada en la Calle San Francisco, Casa N° 24, del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Diez (2010), la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 Causal Segunda, del Código Civil, en la cual la parte demandante, manifiesta a este Tribunal que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MENDEZ MOREIDA JOSEFINA que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Capital del Distrito Escuque, hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), fijando su residencia conyugal en la Población de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
En fecha 26 de Abril de 2010, se insta a la parte a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció el Abg. Fernando Aponte abogado asistente del ciudadano ARAUJO GONZALEZ CESAR AUGUSTO, consigno los recaudos de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2010, se admite el presente procedimiento ordenando la citación de la cónyuge MENDEZ MOREIDA JOSEFINA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Primer Acto Conciliatorio y demás actos siguientes del Juicio de Divorcio igualmente se acordó la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación consta que fue efectuada en fecha 14 de Junio de 2010, desde la admisión de la demanda.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación de la misma, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____¬¬¬¬¬______.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Eep.