REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 22.217
Motivo: Divorcio Causal Tercera. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: Paredes de Manzanilla María Elene, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.496.595, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Manzanilla Basilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.908.167, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, casa Nº 14-215 de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S.
Apoderados de la Parte Demandante: Marviolis Aguilar, Juan Carlos Valero y Obdimar Mazzey, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.547; 89.927 y 56.801 respectivamente.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe la presente causa de Divorcio basada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Paredes de Manzanilla María Elene; contra el ciudadano Manzanilla Basilio, ya identificados.
Alega la demandante que en fecha 22 de enero de 1979 contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Basilio Manzanilla, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, casa Nº 14-215 de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo. De la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad.
Manifiesta que la relación conyugal al principio fue armoniosa y feliz, pero desde hace aproximadamente cinco (05) años, se ha convertido en una situación intolerable, ya que su cónyuge se ha dado a la tarea de agredirla física y verbalmente sin justificación alguna, ya que en ningún momento ha faltado en sus deberes conyugales, ya que a pesar de haberse casado con él a la edad de trece (13) años, lo único que ha hecho es atenderlo tanto a él como a los hijos que procrearon.
Señala que el ciudadano Basilio Manzanilla, sin ningún tipo de justificación, se ha presentado en innumerables oportunidades en su sitio de trabajo, insultándola delante de todas las personas que allí se encuentran, exponiéndola al escarnio público, y al salir del local la agredió físicamente. Asimismo señala que cada vez que llega al hogar su vida se convierte en un infierno, ya que empieza de nuevo el maltrato físico y verbal, llegando a obligarla a tener relaciones sexuales con él. Lo que ha conllevado a que se encierre en una habitación de su propia casa, ya que los maltratos han sido tantos y tan reiterados que teme por su integridad física y hasta por su propia vida.
Por cuanto con los hechos narrados se evidencia que la conducta asumida por el ciudadano Basilio Manzanilla, hacia su persona, constituye la figura de excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; es por lo que comparece a demandar al ciudadano Basilio Manzanilla, en su carácter de cónyuge.
En fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla, asistida de Abogado, consignó los recaudos de la presente demanda.
En fecha 22 de junio de 2006, se admite la presente causa, se emplaza a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2006, la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla confirió Poder Apud-Acta a los Abogados Marviolis Aguilar, Juan Carlos Valero y Obdimar Mazzey.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Ministerio Público y consignó boleta.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2008, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 03 de marzo de 2008, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, la demandante insiste en la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2008, se realizó el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda, ratificó en todo lo expuesto en el libelo y solicitó se continúe con todos los trámites de ley. El Tribunal, ante la inasistencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declaró abierto el juicio para promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Juan Carlos Valero, Apoderado Judicial de la parte actora; siendo agregado a las actas en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, comisionándose para la evacuación de testigos al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de abril de 2008, se libró despacho de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2008, se reciben y agregan a las actas resultas del despacho de pruebas, debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Consta en autos la citación de la parte demandada, folios 53 al 65, la cual se cumplió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; su inasistencia a los Actos Conciliatorios, folios 66 y 67, asistiendo sólo la parte demandante al Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, conforme a la Ley, folios 68 y 69.
Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Primero: promovió las testimoniales de las ciudadanos: Yamely Carolina Molina Barreto, María Andreina Camacaro, María Alejandra Guerra, Beatriz Corrales de Suárez y José Astolfo Melean Carrillo; de las cuales sólo constan en actas las de los ciudadanos: María Andreina Camacaro Galea, María Alejandra Guerra, Beatriz Corrales de Suárez y José Astolfo Melean Carrillo, venezolanos, de 37, 26, 43 y 41 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.404.195; 14.929.113; 14.863.698 y 9.319.215 respectivamente, las cuales cursan a los folios 91 al 96; quienes al interrogatorio que les fue formulado por el Apoderado Judicial de la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla, respondieron de la siguiente manera:
La ciudadana María Andreina Camacaro Galea, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla, que trabajaron juntas en la misma peluquería. Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Basilio Manzanilla, pocas veces trató con él, es el esposo de la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla., que le consta que el ciudadano Basilio Manzanilla en varias oportunidades se ha presentado a la peluquería a ofender a la ciudadana María Elene Paredes y también la maltrataba empujándola bruscamente y gritándole groserías y malas palabras, que hasta en dos oportunidades la golpeó en su presencia y la dueña de la peluquería le llamaba la atención a ese señor.
La ciudadana María Alejandra Guerra, declaró que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla. Igualmente conoce al ciudadano Basilio Manzanilla, que es el esposo de la señora María Elene. Le consta que el ciudadano Basilio Manzanilla en varias oportunidades se ha presentado en el lugar de trabajo de la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla, porque es la secretaria de esa peluquería donde trabaja María Elene y ha presenciado que en varias oportunidades ese señor ha llegado a la peluquería a maltratar a la señora María Elene, diciéndole muchas groserías, faltándole respeto, golpeándola y empujándola.
La ciudadana Beatriz Corrales de Suárez, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla. Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Basilio Manzanilla. Le consta que el ciudadano Basilio Manzanilla en varias oportunidades se ha presentado en el lugar de trabajo de la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla a maltratarla, porque era vecina en Santa Cruz, cuarta etapa y le consta que él la maltrataba física y verbalmente ya que era el lugar donde ella vivía y constantemente los vecinos presenciaban cuando el señor Basilio ofendía verbalmente a la señora María Elene y no conforme con eso la agredía físicamente sacándola a la calle por la fuerza y a empujones.
José Astolfo Melean Carrillo: Conoce de vista, trato y comunicación, de hace varios años, a la señora María Elene Paredes de Manzanilla, ya que fueron vecinos. También conoce al ciudadano Basilio Manzanilla de hace varios años, ya que es esposo de la señora María Elene. Le consta que el ciudadano Basilio Manzanilla en diversas oportunidades ha maltratado física y verbalmente a la ciudadana María Elene Paredes de Manzanilla, porque eran vecinos y escuchaba todo el escándalo y el alboroto que se formaba cuando el señor le gritaba a la señora María Elene palabras obscenas y todo tipo de ofensa, además de agredirla físicamente, situación que era evidente por el escándalo que se formaba por oía y veía.
Del análisis y valoración del testimonio rendido por las ciudadanas María Andreina Camacaro Galea, María Alejandra Guerra, Beatriz Corrales de Suárez y José Astolfo Melean Carrillo, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones:
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado en diferentes momentos y espacios, los hechos concretados en las agresiones físicas y directas, sevicias e injurias graves, constituidas por los improperios verbales que el demandado profería sin causa justificante a la cónyuge actora, lesionando el honor de su cónyuge en forma pública.
Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de las testigos antes identificadas, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar sevicias e injurias, graves que hacen imposible la vida en común elementos de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que el demandado puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir física y verbalmente y por tanto, moralmente a su esposa. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman los testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte de la cónyuge, ni se debió a ningún otro motivo que justificara al demandado a actuar de esa manera en contra de su esposa. 3.) Que dichos excesos, sevicias e injurias graves, fueron mas o menos permanentes 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó evidenciado que los excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano Basilio Manzanilla, en contra de su cónyuge María Elene Paredes de Manzanilla, tipifica dicha causal en todos sus elementos, lo que “per se” constituye injurias graves que hace imposible vivir en común y que son ofensas de grave entidad de las que se puedan proferir a una mujer, por cuanto, se demostró que el esposo no solo ofendió de palabra a su cónyuge, sino que la golpeó y la humillaba, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja. En consecuencia, configurándose de esta manera la causal alegada, dicha demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO BASADA EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, intentada por la ciudadana MARÍA ELENE PAREDES DE MANZANILLA; contra el ciudadano: BASILIO MANZANILLA y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos MARÍA ELENE PAREDES DE MANZANILLA y BASILIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.496.595 y 3.908.167 respectivamente, domiciliados, la primera en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo y el segundo, en la avenida principal de la urbanización Santa Cruz, cuarta etapa, casa Nº 14-215 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo; ante la Prefectura del municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 1979, cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 23. Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/GiselaCG.-
|