REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
 
200° y 151°
 
	ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
 
 
Expediente:		22.230
 
Motivo:	QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN. 
 
 
D E   L A S   P A R T E S
 
DEMANDANTE: ALBORNOS  NANCY JOSEFINA, venezolana, titular  de la Cédula de Identidad No. 10.906.743, con el carácter de presidenta de  la Asociación Civil Pro vivienda Villas de San Pedro, con domicilio en el Municipio Valera, estado Trujillo.
 
DEMANDADA: EMPRESA CORPORACIÓN TRASANDINA DE VENEZUELA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS C.C. (CAVEPA).
 
S Í N T E S I S   P R O C E S A L 
 
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 06 de abril de 2006, por inhibición del Juez  Segundo  de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Constitucional  y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dándosele  entrada y formándose  expediente.
 
A los folios 85 y siguientes corren  actuaciones  relacionadas  con la inhibición  del Juez  del Juzgado Tercero de Primera Instancia  Civil, Mercantil, Agrario, Constitucional  y Bancario de esta  Circunscripción Judicial y del Juez  natural de  la causa, con sus respectivas resultas, la cual fue  agregada en fecha 31 de marzo de 2008, siendo  esta  la última  actuación realizada  en el presente  expediente. 
 
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M O T I V A C I O N E S   P A R A   D E C I D I R
 
 
	Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue  efectuada en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente inspección judicial evacuada  por el Juzgado Primero  de los Municipios  Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veintisiete (27) de la presente causa. 
 
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
 
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
 
	Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
 
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
 
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
 
	Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01)  año,  sin actuación alguna por la parte Actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
D E C I S I Ó N
 
	Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.  Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial  Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 
 
 
EL JUEZ  PROVISORIO,
 
 
ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY.
 
 
LA SECRETARIA TITULAR,
 
 
ABG. MIREYA  CARMONA  TORRES.
 
 
En la misma  fecha  previas las  formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las___________.
 
LA  SECRETARIA  TITULAR
 
 
ABG. MIREYA CARMONA T.
 
 
 
JAMD/MC/mnm
 
 
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