REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 22.715
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: VILLA BENCOMO MARIA VICENTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.102.703, con domicilio procesal en la avenida 9, con calle 7, Centro Comercial Concordia, planta baja, oficina L-06, Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: MATHEUS RAFAEL ANGELGEL
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente demanda en fecha 13 de julio de 2007. Dándosele entrada y formándose expediente.
A los folios 05 y siguientes corren recaudos de demanda. En fecha 31 de julio de 2007 se admite la misma y se ordena el emplazamiento del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial para practicarla.
En fecha 23-10-2007, se agregan a las actas las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida, siendo esta la última actuación realizada en el presente expediente.
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M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa fue efectuada en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se agregó a las actas del presente expediente resultas de la citación practicada por el Juzgado Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Bolívar y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte Actora; constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; aunado al hecho de no haber realizado ante este Tribunal actuación alguna tendiente a la continuación del mismo, en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona T.