REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente: 23.796
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S

QUERELLANTE: ANA AMINTA MATHEÚS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.497.615, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Trujillo.

QUERELLADOS: GERMÁN DARIO URBINA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.787.581, domiciliado en el sector El Trompillo, 2, Casa Nro. 05, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderadas Judiciales de la Demandante: Magali Pargas y Jennifer Carolina Madrid Santiago, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.415 y 124.853, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda y se le da entrada ante este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, formándose el presente expediente Nro. 23.796, e instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 01 al 03)
Alega la parte demandante en su escrito: Que es poseedora legítima de unas (sic) lote de unas mejora (sic) y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno privado, ubicadas en el Municipio Sucre del estado Trujillo, calle las palmitas Nº-32, Sabana de Mendoza, consistentes en: Un piso de cemento de ocho metros (08 mts) de ancho por dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) de largo, matas frutales, un galpón construido con techo de zinc y bases de hierro, dentro de un piso cemento (Sic), una pared perimetral de treinta y nueve metros (39 mts) de largo aproximadamente, construido con vigas de arrastre, columnas y paredes de bloques, cuatro (04) tanques de agua, paredes perimetrales de bloques, y otro galpón con paredes de bloques y techado de zinc, cuya área es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos, NORTE: Teleforo Moreno, SUR: Aura García, ESTE: Aminta Matheús, OESTE: Marilin Omaris Urbina Matheús, Omar José Urbina Matheús y Niño Jesús Urbina Matheús, y le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de fecha 05 de febrero del 2010, inserto bajo el Nro. 35, tomo 06 de los libros respectivos.
Que desde el año 1980, hace aproximadamente treinta (30) años, hasta la fecha (sic), ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima, de forma pública, continúa, inequívoca, con ánimo de dueña que es de el y en consecuencia siempre ha velado por su conservación.
Pero es el caso, que el ciudadano GERMAN DARÍO URBINA BRAVA, quien a mediados del mes de octubre del 2009, se presentó a su casa, diciéndole y expresándole que dicho lote de terreno le pertenece en propiedad a el junto con lo que allí existe, y le solicitó que lo desocupara, de una forma grosera y altanera, con amenazas y le dijo que no descansaría hasta sacarla de allí, porque él tenía documentos que lo probaban, lo cual constituye claramente la perturbación a su posesión de su lote de terreno.
Razón por la cual ocurre, en solicitud de amparo a la posesión en que ha sido perturbada, la cual ha ejercido desde aproximadamente treinta años (30), hasta la fecha, y ha venido poseyendo el deslindado inmueble como dueña y poseedora legítima, de forma pacífica, pública, continúa, inequívoca.
A tal efecto acompaña junto a la solicitud, justificativo de testigos e inspección ocular.
Por último, fundamenta su acción según lo previsto en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772 ejusdem y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estima la presente causa en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00)
Consignados como fueron los recaudos por la parte querellante, este Tribunal fijó oportunidad para oír la testimoniales promovidas por la parte demandante, la cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Folio 28 al 38
En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal Decreto el Amparo a la Posesión, a favor de la Querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 39)
En fecha 08 de junio de 2010, se reciben y agregan resultas de la Comisión del Decreto de Amparo a la posesión, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. (Folios 42 al 56)
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó Emplazar al Querellado de autos, a fine de que expusiere los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 58 y 59)
En fecha 21 de julio de 2010, se reciben y agregan resultas de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado (Folios 60 al 66).
Al folio 67 y 68, consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en definitiva, y ordenada su evacuación.
A los folios 69 al 77, cursan las actuaciones correspondientes a la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad para la presentación de alegatos en la presente causa. (Folio 78).
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En su escrito de promoción cursante al folio 67 promovió lo siguiente:
Primero: El valor y mérito favorable de las actas procesales, la misma se desecha en virtud de ser un medio de prueba de las legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Segundo: Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de fecha 05 de febrero del 2010, inserto bajo el Nro. 35, tomo 6 de los libros respectivos, cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente
Dicha documental este Juzgador hace su valoración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo que hace es colorear la posesión alegada, sin embargo nada aporta a los fines de demostrar los hechos perturbatorios alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. Así se establece.
Tercero: Ratificación de las Testimóniales de los ciudadanos Emigdio Antonio Paredes Olivares, Yoleida del Carmen Contreras de Valera y Zaida Margarita Araujo Méndez, que cursan a los folios 08 al 15, cuyas ratificaciones cursan a los folios 75 al 77, respectivamente.
Este Juzgado de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las testimoniales, y a tal efecto:
En relación al ciudadano Emigdio Antonio Paredes Olivares, el mismo compareció ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, y una vez leída la declaración por el rendida en fecha 18 de enero de 2010 ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que conoce a la demandante de autos hace más de treinta años, que si conoce hace más de treinta años al ciudadano Germán Dario Bravo Urbina, que ella siempre es la que ha velado por eso y ese es el patio de la casa de ella, que ella siempre ha velado por ese inmueble, que le constan sobre las perturbaciones porque él estaba limpiando un terreno atrás de la señora Ana Aminta; que ella nunca ha abandonado ahí ella toda la vida ha vivido ahí, incluso ella por sus propios medios le está haciendo unas mejoras y que le consta que ella es la única dueña conocida
En relación a la ciudadana Yoleida del Carmen Contreras de Valera, la misma compareció ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, y una vez leída la declaración por ella rendida en fecha 18 de enero de 2010 ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que conoce a la demandante de autos hace más de treinta años de vista, trato y comunicación, que si conoce hace más de treinta años al ciudadano Germán Dario Bravo Urbina, que ese es el patio de la casa de atrás de de la casa de Ana Aminta, que ella siempre ha mantenido ese inmueble, que le constan sobre las perturbaciones efectuadas por el demandado, que el llegó allá muy grosero; que ella nunca ha abandonado eso lo que allí hay ella es la que lo ha hecho, y que le consta que ella es la única dueña conocida
En relación a la ciudadana Zaida Margarita Araujo Méndez, la misma compareció ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, y una vez leída la declaración por ella rendida en fecha 25 de enero de 2010 ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda y la Ceiba de esta Circunscripción Judicial, ratificó en todo el contenido y su firma de la mencionada declaración, la cual fue efectuada de la siguiente manera: Que conoce a la demandante de vista, trato y comunicación hace más de treinta años, que si conoce hace más de treinta años al ciudadano Germán Dario Bravo Urbina, que ese es el patio de la casa de atrás de de la casa de Ana Aminta que toda la vida desde que la conoce ella ha sido la que ha hecho todo eso, que ella siempre ha mantenido ese inmueble y le consta ya que su hermano es quien ha trabajado la albañilería en eso que ella ha fomentado en ese terreno, y le consta que el demandado de autos llegó allá muy grosero diciéndole que la iba a sacar de allí; que ella nunca ha abandonado eso lo que allí hay ella es la que lo ha hecho, y que le consta que ella es la única dueña conocida
Las anteriores declaraciones este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en virtud de merecerles fé a este sentenciador, por cuanto los mismos son contestes al responder las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte querellante; no son contrarias entre si y demuestran lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda; del mismo modo, ratificaron sus declaraciones en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte Querellante, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Bolívar del estado Trujillo de fecha 15 de diciembre del 2009 cursante a los folios 16 al 26, la misma se desecha en virtud de haber sido evacuada extra liten, sin el debido control de la prueba que debió tener la parte querellada, para que de esa manera ejerciera el derecho a la defensa, derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna.
Cuarto: Testimoniales de los Ciudadanos:
María Lucila Morillo de Moreno: quien fue conteste al responder que conoce, y tiene años bastante de conocer a la ciudadana Ana Aminta Matheús Briceño, que conoce al ciudadano Germán Dario Bravo Urbina, que por cierto también es vecino desde muy joven lo conoce, que desde que esta ahí la ve a ella, que ha trabajado y siempre ha vivido ella ahí, ella no ha visto más nadie, desde que ella vive ahí; que le consta que ella no ha visto a más nadie ahí haciéndole, le consta que ha sido puro ella lo que ha hecho ahí; que le consta sobre las perturbaciones efectuadas por demandado de autos; que el se metió por el patio de su casa para ir a hacer eso, que le consta que la demandante de autos detenta el inmueble objeto de litigio desde hace más de treinta años.
Orlando José Paredes, quien fue conteste al responder que conoce desde hace veinte años a la demandante de autos, que al demandado lo conoce de vista, que la demandante de autos es la poseedora y dueña del inmueble objeto del presente litigio, y que ella siempre ha cuidado dicho inmueble, que le consta de las perturbaciones efectuadas por el querellado de autos, que el llegó incluso con un señor a medir y se metió por la casa de la señora Lucia a medir el terreno y después quería violentar el candado que tiene en el fondo porque el andaba con otro señor, no él solo, andaban dos, que le consta que la demandante de autos habita el inmueble objeto de litigio, que es la dueña; que él le construyó una barda como de 25 metros, por orden de la señora Ana Aminta Matheús y le hizo unos pisos en el fondo y un tanque todo por orden de ella.
Ramón Antonio Riera Abreú, fue conteste al responder que conoce desde hace veinte años a la demandante de autos, que al demandado lo conoce de vista, que la demandante de autos es la poseedora del inmueble objeto del presente litigio, que le consta de las perturbaciones efectuadas por el querellado de autos, que el llegó grosero faltándole el respeto a la señora Aminta, que le consta que la demandante de autos habita el inmueble objeto de litigio, que es la dueña.
Orlando José Paredes: fue conteste al responder que conoce desde hace veinte años a la demandante de autos, que al demandado lo conoce de vista, que la demandante de autos es la poseedora y dueña del inmueble objeto del presente litigio, y que ella siempre ha cuidado dicho inmueble, que le consta de las perturbaciones efectuadas por el querellado de autos, que el llegó incluso con un señor a medir y se metió por la casa de la señora Lucia a medir el terreno y después quería violentar el candado que tiene en el fondo porque el andaba con otro señor, no él solo, andaban dos, que le consta que la demandante de autos habita el inmueble objeto de litigio, que es la dueña; que él le construyó una barda como de 25 metros, por orden de la señora Ana Aminta Matheús y le hizo unos pisos en el fondo y un tanque todo por orden de ella.
Sonia del Carmen Escobar Azuaje: Dicha testimonial se desecha, en virtud de que la misma entra en franca contradicción en sus dichos, ya que al responder la primera pregunta esta manifiesta que conoce a la demandante desde hace 10 años, y al responder la sexta pregunta la misma manifiesta que le consta que la demandante de autos posee el inmueble objeto del presente litigio desde hace más de treinta años, aunado al hecho de que la misma, para el momento de la declaración, contaba con la edad de 26 años, tal y como fue dejado establecido al momento de ser identificada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos; en consecuencia, en razón al anterior análisis, así como a la valoración de las pruebas traídas a las actas por las partes, muy especialmente las testimoniales ya valoras, las cuales demuestran la posesión alegada, la perturbación efectuada por el demandado de autos, lo ajustado en derecho es declarar procedente la presente querella, y en virtud de ello, Con Lugar la presente demanda, y así debe ser reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana MATHEÚS BRICEÑO ANA AMINTA, contra el ciudadano URBINA BRAVO GERMÁN DARIO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE, que fuere dictado por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2010, y ejecutado por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2010, y la cual recayó sobre: Unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno privado, ubicadas en el Municipio Sucre del estado Trujillo, calle las palmitas Nº-32, Sabana de Mendoza, consistentes en: Un piso de cemento de ocho metros (08 mts) de ancho por dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) de largo, matas frutales, un galpón construido con techo de zinc y bases de hierro, dentro de un piso cemento (Sic), una pared perimetral de treinta y nueve metros (39 mts) de largo aproximadamente, construido con vigas de arrastre, columnas y paredes de bloques, cuatro (04) tanques de agua, paredes perimetrales de bloques, y otro galpón con paredes de bloques y techado de zinc, cuya área es de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos, NORTE: Teleforo Moreno, SUR: Aura García, ESTE: Aminta Matheús, OESTE: Marilin Omaris Urbina Matheús, Omar José Urbina Matheús y Niño Jesús Urbina Matheús, y le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, de fecha 05 de febrero del 2010, inserto bajo el Nro. 35, tomo 06 de los libros respectivos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/jairo.-.