REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.719
MOTIVO: AMPARO A LA POSESIÓN
DEMANDANTE: GODOY DE CORDERO MARILIS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.615.177, domiciliada Urbanización Sánchez Cortez, casa S/N, La Concepción de Carache estado Trujillo.
DEMANDADOS: CORDERO ORLANDO, VASQUEZ JOSÉ LUIS, CORDERO NEYMAR, CORDERO BELEN y CORDERO EGLEE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en el Sector La Morita casas S/N, Parroquia y Municipio Autónomo Carache del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, por declinatoria de competencia proveniente de Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.
Señala el apoderado judicial de la parte actora que su mandante es propietaria y poseedora legítima de una casa de habitación familiar, ubicada en el sector “La Morita”, Parroquia y Municipio Autónomo Carache del estado Trujillo, construida sobre terreno Municipal, con linderos y medidas: Norte, con terreno Municipal ocupado por Carlos Luis y Neydimar Cordero Rodríguez y zanjón en veinticinco metros (25 mts); Sur, camino vecinal con veintidós metros noventa centímetros (22,90 mts), Este, con Luis Horacio Cordero en dieciocho con cincuenta centímetros (18,50 mts) y Oeste, con terreno Municipal ocupado por Carlos Luis y Neydimar Cordero Rodríguez y zanjón en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,70 mst), bienhechurias que ha en su demanda que ha venido poseyendo como dueña y poseedora legítima que es de ellas, velando siempre por su conservación.
Alega que los ciudadanos Orlando Cordero, José Luis Vásquez, Neydimar Cordero, Belén Cordero y Eglee Coromoto Godoy, vecinos contiguos al inmueble de su mandante “se han opuesto de manera reiterada a que esta instale un Portón para la seguridad de su inmueble, dentro de sus bienehchurías ya fomentadas y dentro de los linderos ya descritos; a través de amenazas con Armas Blancas, a tal punto que han obligado a los distintos obreros que en varias oportunidades intentado realizar la obra de instalación del portón a desistir de este”, por lo que, ocurre a solicitar a favor de su mandante “AMPARO A LA POSESION”, en que ha sido perturbada.
Acompaña en copia, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de este Estado, de fecha 10 de febrero de 2009,
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción; la admite y se decreta el amparo de la posesión a favor de la querellante y se ordeno ejecutar la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.
En fecha 16-11-09, se libro Despacho de Amparo a la Posesión y se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez.
En fecha 08-12-09, se consigna comisión del despacho de amparo debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 16-12-09, comparecieron los demandados de autos asistidos de abogados, manifestando que se oponen y que no son perturbadores de alguna posesión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada con su actuación de fecha 16 de diciembre de 2009, quedó citada en la presente causa, en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, sin que las partes hayan promovido pruebas en la misma, por disposición del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, al faltar aunque sea uno de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aún en los juicios en donde hay confesión ficta.
No habiendo el querellado demostrado sus afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamentó su pretensión, la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la presente demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión incoada por Marilis Coromoto Godoy de Cordero por Orlando Cordero, José Luis Vásquez, Neydimar Cordero, Belén Cordero y Eglee Coromoto Godoy, ya identificados.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
JAMD/MCT/