REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 150°
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA EL PRESENTE FALLO: INTERLOCUTORIO
Expediente: 23.839
Motivo: ACCION POSESORIA
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MARÍA AMELIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.270.002, domiciliada en el Sector Valle Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo.
DEMANDADO: WILIAM ALEJANDRO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.782.880, domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderados de la parte actora: Álvaro Terán, Daniel Aranguren, Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.473, 123.882, 20.246 y 18.019.
Apoderado de la parte demandada: Alexis José Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.080.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha catorce de mayo de 2010, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por Inhibición del mismo, en la causa instaurada por: MARÍA AMELIA MONTILLA, contra: WILIAM ALEJANDRO SÁNCHEZ, por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, se le dio entrada en fecha 17 de mayo de los corrientes y el 18 del mismo mes y año el suscrito Juez Provisorio de Abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada en virtud de encontrarse a derecho el demandado de autos.
La parte actora, en su escrito de demanda que su mandante es co – heredera de la Sucesión Montilla del de – cujus General Tomas Montilla, tal como consta de documentales que corren insertas en actas.
Que para el año 2006 en que se introdujo la presente demanda, su mandante tenía más de veinte (20) años ocupando y poseyendo de manera pública, pacífica, continúa, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueña, una parcela de terreno denominada “LAMEDERO”, con una extensión de diez y seis (16) hectáreas, integrada por a su vez (sic) dos (02) terrenos, que colindan por su lado derecho con el camino vecinal conocido como “CASAÑA”, ubicada dicha extensión de diez y seis (16) hectáreas en el sector agrícola conocido como “VALLE ABAJO”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, estado Trujillo.
Que la ocupación y posesión desarrollada por su mandante dentro de tal parcela, integrada por los dos lotes de terreno, ha sido en la construcción y fomento de un conjunto de mejoras y bienhechurías, representadas por cuatro casas, cuatro tanques para almacenamiento de agua, una laguna natural, cuatro potreros a base de estantillos de madera y colocación de maya ciclón, un corral para criaderos de gallinas, un garaje con techo de zinc y estantillos de madera, una cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera que bordea en protección la parcela por el fondo, por el lado derecho y por el lado izquierdo, mientras que por el frente está parcialmente cercada de la misma manera y la otra parte con tela de ciclón y tubos de hierro, así como un portón de dos hojas en la entrada principal, construido con cabillas cuadradas y su marco metálico, sostenidas en el borde por dos columnas de concreto y una viga de sostén, sistema de riego por mangueras y aspersor, un sistema eléctrico constituido por once postes, entre metálicos y de madera, con sus respectivos cableados
Que ocurrió que aproximadamente entre las 7:00 y las 8:00 a. (sic) del 22 de agosto del 2005, estando su mandante pastoreando el ganado dentro de tal finca, se presentó a la misma el ciudadano Wuiliam Alejandro Sánchez, con un arma de fuego en la mano, acompañado de un grupo de personas que tenían machetes en las manos, comenzando ellos a bajar de un vehículo barras, grapas, rollos de alambre de púas y tenazas, procediendo Wuiliam Sánchez a gritarle a su poderdante: a) que retirara el ganado que pastoreaba; b) que desalojara la parcela ya que él tenía orden del INTI y de la Procuraduría Agraria para tumbar su cerca de alambre y para ocupar tal parcela; c) que si ella no se iba la desalojaría a punta de pistola y machete; d) que para eso había contratado a varias personas que lo acompañaban.
Que de seguidas Wuiliam Sánchez procedió a cortar los alambres de púas de esa parte de la cerca de la parcela y a tumbar los estantillos de madera, entrando a la parcela a colocar su propia cerca, despojando así a su mandante de la posesión legítima que venía ejerciendo desde hacia más de veinte (20) años y desde entonces se mantiene irregularmente dentro de una parte de la misma, constituida la porción del terreno que tomó ilegalmente en ocupación por cuarenta y dos mil quinientos metros cuadrados (42.500 mts2), es decir cuatro (04) hectáreas y dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), momento desde el cual su mandante no ha podido más a volver en ese lote de terreno ocupado.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la parte demandada le opuso a la parte demandante las siguientes cuestiones previas:
La contemplada en el ordinal 3ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula : “…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Que la anterior Cuestión Previa procede, ya que la misma sentencia de fecha 08 de julio de 2.009, emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, en la parte dispositiva numeral Cuarto se decreta la nulidad de todas las actuaciones que se practicaron en el juicio, es decir que el poder especial apud acta otorgado durante el juicio anulado que corre al folio 398 del expediente no fue ratificado por la querellante, por lo que mal podría seguir actuando el apoderado en su nombre.
La contemplada en el ordinal 4to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”
Que esa cuestión previa la opone por las mismas razones que alego anteriormente, ya que su representación judicial fue mediante poder apud acta, aunado a lo que establece el artículo 212. (sic) El cual dice “El Alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo. Y tal como se evidencia, no existe la citación personal del demandado, si no que corre en autos es la citación que se practicó en mi persona, y a todo evento contesto esta demanda corriendo el riesgo de que se presente el demandado de autos, alegando que yo no soy su apoderado, lo que iría en contra del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado.
Le opuso al demandante la cuestión previa contemplado en el ordinal 6to. (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (sic)
Que el vicio en cuestión resulta en que el actor del libelo, no produjo con el mismo, los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables, en los que se fundamenta su pretensión, por lo que el actor no consigna algún elemento que se pueda presumir la existencia de los actos perturbatorios que manifiesta que ocurrieron. En cuanto al documento que alega como prueba como lo es la planilla de Declaración Sucesoral nada demuestra en el presente caso y el mismo lo impugna por carecer de veracidad y no se ajusta a la verdad de los hechos ya que del mismo no se desprende ningún elemento que les haga ver la existencia de algún derecho posesorio ejercido la accionante. Que todo es, hace y constituye una omisión del libelo de demanda, la cual, lo hace vicioso, al existir un silencio de los elementos indispensables que configura lo pretendido en la demanda.
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula “7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Que dicha cuestión previa la opone ya que la sentencia condicionó para poder admitir la querella y tal como consta en sentencia de fecha 08 de julio de 2009, emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, el cual estableció lo siguiente: “la violación de disposiciones legales de orden público, de obligatorio cumplimiento, que subvirtieron el proceso y en consecuencia afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes.” Y señaló: “Se desprende del texto de la querella interdictal presentada por la parte querellante, que no esta suficientemente identificado el lote de terreno afectado por el despojo, o sea, que no fue deslindado, para así poder identificarlo y diferenciarlo del resto del terreno del cual forma parte, lo que hace ambiguo el libelo de demanda, debiendo en este supuesto, el tribunal de la causa, apercibir al actor para que subsanara tal defecto y omisión, tal como lo señala el Art. (sic) 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que rige la materia, y no lo hizo.”
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Juzgador a resolver las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Alexis Albornoz, señala al respecto que la sentencia de fecha 08 de julio de 2.009, emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, en la parte dispositiva numeral Cuarto se decreta la nulidad de todas las actuaciones que se practicaron en el juicio, es decir que el poder especial apud acta otorgado durante el juicio anulado que corre al folio 398 del expediente no fue ratificado por la querellante, por lo que mal podría seguir actuando el apoderado en su nombre.
Al respecto, la parte demandada, ciudadana María Amelia Montilla Pérez, asistida de Abogado, en fecha 06 de mayo de 2010, folios 727 al 729, procedió a contradecir dicha Cuestión Previa opuesta, señalando que la “...declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales de la causa, que decretó el Juez Superior, en su fallo definitivo, no abarca ni perjudica actuaciones procesales de conferimiento de representación judicial tales como Poderes APUD-ACTA que demandante y demandado confirieron, por separado y respectivamente a ambos Abogados, pues el contenido de tales mandatos no constituyen parte directa del aspecto cognoscitivo o de mérito de la causa, en cuya virtud siguieron vigentes tales mandatos, no siendo ilegítimas las personas naturales de los Profesionales del Derecho que fungimos por separado...”. Acto seguido la demandada procedió a corrobar (sic) la condición de su Apoderado Judicial y otorgó poder Apud Acta del abogado José Ramón Aranguren, y a “otros Profesionales del Derecho que junto a él aparecen en el Poder Apud-Acta que riela cursante al folio N° 398”.
Al respecto este Tribunal pasa a resolver la Cuestión previa opuesta y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 08 de julio de 2009, declaro la nulidad de lo actuado en la presente y repuso al estado de admitir la presente acción, y como consecuencia de tal nulidad, el poder apud acta otorgado por la ciudadana María Amelia Montilla cesó con respecto a sus Apoderados Judiciales. Sin embargo, la actora en su actuación de fecha 06 de mayo de 2010, folios 727 al 729, ratificó las actuaciones realizadas por el Abogado José Ramón Aranguren en su nombre y representación, en consecuencia se tiene como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto los actos realizados sin poder pueden, como regla general, ser ratificados, tal como lo dispone el articulo 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe ser declarada sin Lugar.- Así se decide.-
En relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye..”, a tal efecto señala el Abogado Alexis Albornoz que su representación Judicial fue dada mediante Poder Apud-Acta, aunado al hecho de que el Alguacil practicó la citación en su persona, sin que se haya practicado la citación personal del demandado, por lo que a todo evento contesta la demanda, “corriendo el riesgo de que se presente el demandado de autos, alegando que yo no soy su apoderado...”.
El Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 08 de julio de 2009, declaro la nulidad de lo actuado en la presente y repuso al estado de admitir la presente acción, y como consecuencia de tal nulidad, el poder apud acta otorgado por el ciudadano Willian Alejandro Sánchez cesó con respecto a su Apoderado Judicial, por lo que mal podía ser citado el Abogado Alexis Albornoz, quien carecía de legitimidad para ello, por lo que la citación del citación del ciudadano Willian Alejandro Sánchez debió realizarse en forma personal y no a través de un Abogado sin legitimidad para ello. En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada Con Lugar, suspendiéndose la presente causa, hasta tanto la parte actora subsane dicha Cuestión Previa, dentro del Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.- . Así se decide.-
En relación a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales Sexto y Sétimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso su análisis y decisión en virtud de la declaratoria con Lugar de la anterior Cuestión previa opuesta.- Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN por haberse dictado fuera del lapso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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