EXP. N° 11227
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: FERMIN ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.355.162, domiciliado en la calle principal de Pampan, jurisdicción del municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, Inpreabogado Nº 69.734.
DEMANDADA: DEISY JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.512.171 domiciliada en el Sector Las Cuicas de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 03 de junio del 2.009, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta el ciudadano Fermín Antonio Benítez, en contra de la ciudadana Deisy Josefina Hernández, ambos plenamente identificados en autos, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 10 de junio del mismo año, consigna los mismos.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que según consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DEISY JOSEFINA HERNANDEZ, por ante la Prefectura del antes municipio La Paz, hoy Parroquia La Paz del municipio Pampan, Estado Trujillo, en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), y fijaron el domicilio conyugal en la población de Monay, habiendo procreado tres (3) hijos que para la fecha son mayores de edad.
Que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutuo, reinando la paz hogareña por algún tiempo; que sin embargo, en forma inesperada, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona, la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en ese caso debe demostrar una esposa para con su esposo, y que la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ambos se fueron agravando al punto que el demandante se tuvo que ir del hogar.
Que por todos lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Deisy Josefina Hernández a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une, por las circunstancias expresadas anteriormente, fundada dicha demanda y acción en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, la cual se refiere a abandono voluntario.
Pide la citación de su cónyuge, y solicita que admitida y sustanciada conforme a derecho la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la demanda en auto de fecha 17 de junio del 2.009 el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; se emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación, antes ordenada.
En fecha 20 de julio de 2.007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 21 de este expediente.
En fecha, 28 de septiembre del 2.009, el tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la Secretaria notifique por medio de boleta a la demandada de autos; se libra la boleta de notificación que en fecha 14 de octubre del 2.009 la Secretaria del Tribunal da cumplimiento con el referido artículo.
En fecha 30 de noviembre del 2.009, se lleva a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, y el día 01 de febrero de 2.010 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2.010, comparece el demandante de autos, ciudadano Fermín Antonio Benítez, debidamente asistido de abogado y da contestación a la demanda insistiendo en la continuación de la misma y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gregorio Antonio Materano, Francisco Javier Marin Palma y Luís Alberto Carrillo Chinchilla, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 01 de junio de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos en su libelo que según consta en el Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DEISY JOSEFINA HERNANDEZ, por ante la Prefectura del antes municipio La Paz, hoy Parroquia La Paz del municipio Pampan, Estado Trujillo, en fecha Treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), y fijaron el domicilio conyugal e la población de Monay, habiendo procreado tres (3) hijos que para la fecha son mayores de edad. Que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutuo, reinando la paz hogareña por algún tiempo; que sin embargo, en forma inesperada, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia su persona, la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en ese caso debe demostrar una esposa para con su esposo, y que la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ambos se fueron agravando al punto que el demandante se tuvo que ir del hogar, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana Deisy Josefina Hernández a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une en fundamento a la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, la cual se refiere a abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO MATERANO, FRANCISCO JAVIER MARIN PALMA Y LUÍS ALBERTO CARRILLO CHINCHILLA portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.128.055, 11.128.364 y 7.957.018, respectivamente, respectivamente, de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARIN PALMA y LUIS ALBERTO CARRILLO CHINCHILLA, declaraciones estas que este Juzgador pasa a analizar de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados y que rielan a los folios 47, 48, 49 y 50, observa este Juzgador, que dichos testigos al responder a la tercera pregunta los testigos manifestaron que tenía conocimiento porque el les comentaba que se iban a separar ya que ella no lo atendía; a la cuarta pregunta que si tienen conocimiento que el ciudadano Fermin Antonio Benitez optó por recoger todas sus pertenencias personales y se fue del hogar, respondieron, que si les constaba porque le ayudaron hacer la mudanza.
Del análisis de estas declaraciones se puede determinar que si bien los testigos declararon sobre la existencia de un desinterés de la cónyuge hacia el demandante; no es menos cierto que el conocimiento de dichos hechos lo tuvieron tales testigos de manera referencial, ya que declaran que se enteraron de tal circunstancia porque el ciudadano Fermín Antonio Benítez se los había comentado, por lo que considera este Juzgador que tales declaraciones no le merecen fe y debe desecharlas, siendo además que las mismas no demuestran la existencia de un abandono moral.
El artículo 191 del Código Civil establece que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, (resaltado del Tribunal). La Doctrina al referirse a la legitimación activa para intentar la acción de divorcio, ha señalado que el derecho de demandar el divorcio corresponde únicamente al cónyuge que no haya dado causa a él. Y esto se explica porque siendo el derecho de pedir el divorcio un derecho exclusivamente personal del cónyuge inocente ninguna otra persona puede pedirlo, ni aún los que tengan interés en él. Se conserva en el derecho Venezolano el divorcio por culpa de alguno de los cónyuges, como una filosofía del divorcio sanción-solución.
Considera este Juzgador que el cónyuge que de manera intencional y voluntaria incurre en una causal de divorcio, actúa no con culpa sino con dolo civil, y no puede fundarse en tal actuación dolosa para demandar el divorcio, ya que de permitir tal circunstancia se estaría alentando a cualquiera de los cónyuges para que asuman dolosamente conductas que constituyen supuestos o causales de divorcio, y luego utilicen las mismas para demandar el mismo, lo que constituiría un fraude a la ley, y violentaría el orden público Venezolano; lo que a su vez redundaría en menoscabo de la institución del matrimonio.
De tal manera que considera quien aquí decide que la presente demanda debe declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, basado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano FERMIN ANTONIO BENITEZ, en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández