EXP. N° 11444
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: MACHADO VANEGAS JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.629.560, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADA: PAZ CALDERA JANIER DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.255, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA,
SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones que son recibidas por distribución en fecha 03 de agosto del 2.010, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta el ciudadano MACHADO VANEGAS JUAN CARLOS, en contra de la ciudadana PAZ CALDERA JANIER DEL CARMEN, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la Apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio del 2.010; este tribunal en auto de fecha 03 de agosto del 2.010, le dio entrada, formó expediente y numeró y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El presente juicio de desalojo se inicia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 07 de abril del 2.009, le da entrada y admite, conjuntamente con sus anexos y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Sostiene la parte demandante, en resumen lo siguiente:
Que es arrendador de un inmueble ubicado en el edificio A, apartamento N° 10, bloque 1, de la urbanización Mirabel (Plata 1), jurisdicción del municipio Juan Ignacio Montilla del estado Trujillo, el cual abarca una superficie de 70 mts.2, constante de 3 habitaciones, sala – comedor, cocina, lavadero y baño, el cual alindera con el apartamento N° 11 y 12 por un lado y por el frente con el pasillo que conduce a los demás apartamentos de dicho inmueble.
Que el apartamento en cuestión lo dio en arrendamiento a la ciudadana Janier del Carmen Paz Caldera, ya identificada, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo en fecha 08 de baril del año 2.008, bajo el N° 87, Tomo 29, con una vigencia de seis (06) meses contados a partir del 01 de abril del año 2.008, sin prorroga alguna y pautándose un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.).
Que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido, y en consecuencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que siendo que en el mes de diciembre del año 2008 contrajo matrimonio con la ciudadana Anyimary Andreina Lucena y como es natural necesita que dicho inmueble sea desocupado por la arrendataria para poder ocuparlo con su esposa ya que actualmente vive arrimado en casa se su suegro.
Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Janier del Carmen Paz Caldera para que desocupe el inmueble en cuestión en fundamento a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y estima su demanda en la cantidad de dos mil cien bolívares (2.100,00 Bs.).
La parte demandada a través de la defensora ad litem designada, abogada Rosario Moreno, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 18.948, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan:
Señaló que era cierto que su representada firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Machado Vanegas Juan Carlos, así como también rechazó que dicho ciudadano necesitara ocupar dicho inmueble.
Rechazó el demandante se encontrara arrimado en la casa de su suegro y que tuviera los enceres del hogar depositados en casa de su madre.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
THEMA DECIDENDUM
Vistas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por las partes tanto en el libelo como en la contestación a la demanda, considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para que proceda la pretensión de desalojo en fundamento a lo establecido en literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, saber: 1- Que la relación jurídica arrendaticia que une a las partes sea a tiempo indeterminado; 2- Que el demandante demuestre de forma fehaciente ser el propietario de la cosa arrendada; y 3- La necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado con preferencia a la arrendataria; ya que de no demostrarse de manera concomitante tales requisitos de procedencia, la pretensión de desalojo ha de declararse sin lugar. Sin embargo, este Juzgador de alzada previamente a analizar la procedencia de tales requisitos ha de pronunciarse de manera preliminar sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Penetrado de serias dudas este juzgador sobre su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No.2.009 – 0006 de fecha 18 de marzo del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril del 2.009, en la cual se modificaron las competencias a nivel Nacional de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito y se le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos cuya cuantía no excedieren de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que la competencia para conocer en el presente asunto fue modificada por el contenido de la resolución en comento.
En consecuencia, siendo el presente asunto una controversia cuya competencia corresponde a los Tribunales de municipio por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2.009- 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y visto que entre los considerando de la referida resolución lo constituye el exceso de trabajo en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la República, es lógico entender que el Tribunal de alzada competente para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de municipio en asuntos regulados por tal resolución, lo constituyen los Tribunales Superiores Civiles y no los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia conjunta de todos los magistrados dictado en fecha 10 de diciembre del 2.009 en el expediente No. AA20-C-2.008-000283, que por desalojo sigue Maria Santana en contra de Edinver Bolívar, que se trascribe parcialmente a continuación:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.”(Subrayado del Tribunal)
El criterio antes expuesto, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29 de Junio del 2.010, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Facundo Pérez en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador, que habiéndose incoado la presente demanda el día 02 de abril del 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y siendo que según el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa; y habiendo entrado en vigencia la Resolución 2.009 – 0006, en referencia, según su artículo 5, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ocurrió el 02 de abril del 2.009, es decir, el mismo día en que se intentó la presente demanda; este Juzgador considera en aplicación del artículo 1 del Código Civil y 2 de la Ley Sobre Publicaciones Oficiales publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 20.546 de fecha 22 de julio de 1.941, que cuando se intentó la presente demanda ya estaba vigente la Resolución 2.009 – 0006, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial no resulta competente para conocer como alzada en el presente asunto, sino el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2.009 – 0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2.009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del 2.009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la presente apelación. Así se decide.
En virtud del contenido de la presente decisión este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y probanzas de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam
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