PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
OTTO DANIEL TORRES y GLADYS ANTONIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.521.361 y 3.214.299, domiciliado el primero en la calle 7, Casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo y la segunda en la Avenida Principal de Mucuche, Casa No. 69, Municipio Pampan del Estado Trujillo, asistidos por la abogada VERONICA DANIELA TORRES CARDONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.208
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Junio de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los ciudadanos OTTO DANIEL TORRES y GLADYS ANTONIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.521.361 y 3.214.299, domiciliado el primero en la calle 7, Casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo y la segunda en la Avenida Principal de Mucuche, Casa No. 69, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por la abogada VERONICA DANIELA TORRES CARDONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.208
En fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 23 de Enero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Matriz Municipio y Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio No. 14, que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Establecimos de común y mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la calle 7 casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo.
Durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes de ninguna naturaleza susceptible de partición conyugal.
…Que motivado a las constantes contradicciones ocurridas en el seno de nuestro hogar, nos separamos de hecho, hace mas de veinte (20) años, específicamente desde el día 30 de Marzo de 1990, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; y en virtud de haber transcurrido tanto tiempo, sin habernos reconciliado, y como quiera que es imposible que volvamos a convivir juntos o a reconciliarnos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como formalmente solicitamos que sea disuelto el vínculo matrimonial que existe entre nosotros, por la vía del Divorcio, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 185 – A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años…
En fecha 29 de Julio de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, quien en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y a Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OTTO DANIEL TORRES y GLADYS ANTONIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.521.361 y 3.214.299, domiciliado el primero en la calle 7, Casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo y la segunda en la Avenida Principal de Mucuche, Casa No. 69, Municipio Pampan del Estado Trujillo, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado todos los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OTTO DANIEL TORRES y GLADYS ANTONIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.521.361 y 3.214.299, domiciliado el primero en la calle 7, Casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo y la segunda en la Avenida Principal de Mucuche, Casa No. 69, Municipio Pampan del Estado Trujillo, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Matriz Trujillo Estado Trujillo, cuya certificada se encuentra marcada con la letra “A” cursante al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el día 30 de Marzo de 1990, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 23 de Junio de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OTTO DANIEL TORRES y GLADYS ANTONIA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.521.361 y 3.214.299, domiciliado el primero en la calle 7, Casa No. 15-87, Sector Centro de Valera Estado Trujillo y la segunda en la Avenida Principal de Mucuche, Casa No. 69, Municipio Pampan del Estado Trujillo, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Matriz Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 1977.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5723