PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
THAIS MARIBEL RANGEL TORRES y JOSE GREGORIO MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.907.959 y 10.403.926, asistidos por el abogado ISMAEL BENJAMIN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.791
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Junio de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los ciudadanos THAIS MARIBEL RANGEL TORRES y JOSE GREGORIO MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.907.959 y 10.403.926, asistidos por el abogado ISMAEL BENJAMIN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.791
En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…El día 03 de Febrero de 1999, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que acompaño “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Cejita No. 150 Sector El Pepo, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en nuestra unión conyugal no procreamos hijos, y no adquirimos bienes de ningún tipo. Al principio de nuestra relación matrimonial marchó en armonía, peor poco a poco se fue deteriorando hasta hacerse imposible la vida en común, por cuanto llevamos más de cinco (05) años separados de hecho, sin que existan posibilidades de reconciliación…”
En fecha 29 de Julio de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, quien en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y a Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges THAIS MARIBEL RANGEL TORRES y JOSE GREGORIO MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.907.959 y 10.403.926 y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado todos los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: THAIS MARIBEL RANGEL TORRES y JOSE GREGORIO MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.907.959 y 10.403.926, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo cuya copia certificada se encuentra marcada con la letra “A” cursante al folio 02 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (05) años, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 13 de Julio de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos THAIS MARIBEL RANGEL TORRES y JOSE GREGORIO MORENO PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.907.959 y 10.403.926, asistidos por el abogado ISMAEL BENJAMIN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 23.791, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 1999
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5725