PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Se inicia la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.325.798, asistido por el abogado EDGAR JOSE YARI MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.767.745, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46310, de este domicilio contra el ciudadano JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.500.681, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez, fundamentado en que la presente causa, es producto del delito de apropiación indebida y abuso de una firma en blanco, plenamente tipificado y sancionado en el Código Penal, solicitando la Declinatoria de la competencia
El tribunal para decidir observa:
El artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, expresa “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o continencia”
En relación a la jurisdicción solicitada, la jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del juez. Los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1) Falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero 2) falta de jurisdicción frente a la administración pública y 3) falta de jurisdicción frente al arbitraje. En el presente caso ha sido demandado el cumplimiento de una obligación a través de un cobro de bolívares por intimación que se describe en la demanda, no expresando el accionado en que hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este juzgado a declararla, pues el instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un arbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni que corresponda a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta se desecha. Y así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 59 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILLARREAL, antes identificado contra el ciudadano JOSE ORACIO ABREU VILLARREAL, igualmente identificado
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo0 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
Exp.Civil N° 5717