PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

DEMANDANTE: AUXILIADORA BOLIVAR GUDIÑO y ESPERANZA BOLIVAR GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.630.6225 y 9.156.244, asistida por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 26.364 y 35.401 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ABREU PERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.498.856, asistido por la abogada ROSARIO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.948
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual las ciudadanas AUXILIADORA BOLIVAR GUDIÑO y ESPERANZA BOLIVAR GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.630.6225 y 9.156.244, asistidas por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 26.364 y 35.401 demandan al ciudadano JOSE ANTONIO ABREU PERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.498.856, por D ESALOJO DE INMUEBLE.
La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 13 de Julio de 2010, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.
I
PARTE MOTIVA
Las partes de la presente controversia en fecha 13 de agosto de 2010, declararon ante el tribunal lo siguiente: Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, hemos convenido en realizar una transacción sobre las siguientes bases: PRIMERO: El demandado conviene en la demanda y solicita un plazo de cuarenta y cinco días (45) continuos contados a partir de la firma de la presente diligencia, para proceder a la entrega del inmueble que le fue arrendado, proponiendo hacer entrega de las llaves en la oficina de las apoderadas de las demandantes, ubicada en la Avenida 11 entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, Local B-5, Valera – Trujillo. De la misma manera propone cancelar los cánones adeudados que conforme al aumento convenido con su arrendadora ascienden a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), los cuales cancelará en un lapso de dos meses contados a partir de la firma del presente documento. Igualmente manifiesta que en dos de las habitaciones del inmueble que le fue arrendado por LAS DEMANDANTES se encuentran depositados una serie de bienes muebles de las mismas, los cuales se compromete formalmente a que permanezcan allí… SEGUNDO: LAS DEMANDANTES manifiestan su conformidad con los términos de la propuesta del demandante…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoada por las partes intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y en el artículo 256 “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y transcrito es criterio de este Juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de Desalojo de inmueble; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial celebrada por los ciudadanos AUXILIADORA BOLIVAR GUDIÑO y ESPERANZA BOLIVAR GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.630.6225 y 9.156.244, asistida por las abogadas ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRA RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 26.364 y 35.401 y JOSE ANTONIO ABREU PERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.498.856, asistido por la abogada ROSARIO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.948 por DESALOJO DE INMUEBLE, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena archivar la presente causa definitivamente, una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. EN VALERA A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).- 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.

Exp. civil N° 5741