PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 5586
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, titulares de las cédulas de identidad Números 11.128.847 y 13.764.906, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 64.054 y 117.480, apoderados judiciales del ciudadano JIAN HONG HE, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E – 82.021.208
DEMANDADA: EMPRESA COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 7.239.658, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 78.658
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que presentaran los ciudadanos NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, titulares de las cédulas de identidad Números 11.128.847 y 13.764.906, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 64.054 y 117.480, apoderados judiciales del ciudadano JIAN HONG HE, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E – 82.021.208, contra la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, representada por el ciudadano ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 7.239.658, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 78.658
Admitida la demanda en fecha cuatro de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por auto que obra al folio 20 del expediente, se ordenó emplazar a la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Representante Legal de la Sucursal Valera Estado Trujillo, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2.010), inserta al folio 28, el abogado WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, consigno los emolumentos necesarios para que fuese practicada la citación de la demandada Empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.
Posteriormente, en fecha 07 de Julio de Dos mil Diez (2010), se dio por citado el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES BARRETO, en nombre de la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, la cual fuere consignada por la alguacil de este tribunal en fecha 13 de Julio de 2010.
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cuatro de Agosto de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte demandada abogado ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 7.239.257, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 786581, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, que obran agregados a los folios 31 y 32, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS:
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La representación judicial de la parte demandada abogado ROMEL DE JESUS MAKSAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78658, en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas aduce:
Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…La falta de competencia del Tribunal en razón del territorio…” Ya que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal del domicilio de los demandados conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, tribunal éste que será el Juzgado de los Municipios de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar mi representados domiciliados en dicha jurisdicción, tal como se estableció en el contrato de Prestación de Servicio. Dicha oposición es evidentemente procedente, por cuanto en todos en la cláusula once (11), se estableció un Domicilio Especial, único, Exclusivo y Excluyente, de cualquier otro y el cual aparece indicado en el libelo de la demanda al Folio o2, señala textualmente la parte demandante, “…Le informaron que su caso había sido remitido a Maracaibo, estado Zulia, ya que esa era la sucursal donde había firmado el contrato y era allí donde debía realizar el respectivo reclamo para su indemnización…” fin de la cita, ha confesión de parte relevo de pruebas, ahora bien ciudadano Juez, el contrato fue firmado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, A tal efecto el legislador Civil en el artículo 27 nos da, como norma de aplicación, que el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, el domicilio de la Sociedad o Asociación, cualesquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Por lo que es evidente, ante los antes dicho, que el Juez del domicilio del demandado como expresa el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, debe ser el Tribunal de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, por ser allí donde tienen su domicilio el demandado y porque se Eligió como Especial, Unico Exclusivo y Excluyente….Pedimos que la presente oposición de la cuestión previa sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se estima conveniente citar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...”
Se procedió a examinar las actuaciones y encontramos: Que la representación de la parte demandante, solicitó la citación en La Calle La Paz entre Avenidas Bolívar y Avenida 6, Centro Comercial La Plata, Piso I, Local S/N, frente al antiguo Supermercado Victoria (Sucursal Valera Estado Trujillo), consignando junto al libelo de la demanda copia fotostática del Cuadro del Contrato de Servicios de Garantía Administradas de Vehículos, marcado con la letra “B”, así como Contrato de Prestación de Servicios por Daños Propios marcado con la letra “E”, en este orden de ideas, se examina las cláusulas contractuales, referidas a las condiciones generales del contrato, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte demandada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que son los Tribunales de Municipio del Estado Zulia, específicamente la cláusula 11 (del Domicilio) el cual establece:
“Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”.
La parte demandante NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, titulares de las cédulas de identidad Números 11.128.847 y 13.764.906, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 64.054 y 117.480, apoderados judiciales del ciudadano JIAN HONG HE, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E – 82.021.208, en su libelo de demanda señala que su representado celebró un Contrato de Servicio de Garantías de Vehículos, No. 500000001636, de fecha 11 de Marzo de 2008, con vencimiento 11 de Marzo de 2009, es decir, un seguro de cobertura total del vehículo, a una camioneta propiedad de su representado cuyas características son las siguientes: PLACA 30W-JAF, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T36V314032, SERIAL DEL MOTOR 36V314032, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2006, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA; dicho contrato de seguro fue celebrado por las partes en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y establece en sus cláusulas lo siguiente:
CLAUSULA N° 11 DOMICILIO PROCESAL : “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”.
La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.
En este caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
Al respecto de la Competencia por el territorio los artículos 47 y 60 eiusdem esbozan:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula Undécima del contrato suscrito entre el ciudadano JIAN HOMG HE, en su carácter de SOLICITANTE O TOMADOR; por una parte y por la otra la empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, en el carácter de ASEGURADOR, el cual establece:
“Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”.
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta, si lugar a dudas las partes manifestaron su deseo de acogerse a la jurisdicción de la celebración de dicho contrato de seguro, el cual era en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por el argumento, antes planteado en la cláusula undécima del contrato
Considera este sentenciador, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, ya que allí se celebro el contrato, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionad a cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio, Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por la demandanda, este Juzgador en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por apoderado Judicial sobre la Incompetencia por el territorio, vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y el contenido de la Cláusula undécima del contrato de Seguro suscrito entre el Ciudadano; JIAN HONG HE y la Empresa COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., en el cual instituyen como domicilio procesal, la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten; por la razones expuestas anteriormente este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por la demandada, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 eiusdem, el cual establece taxativamente:
Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente
para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Por las razones expuestas la cuestión previa bajo análisis, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado (Distribuidor) de los Juzgados de Municipios de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en San Valera, a los veinte (20) días del mes Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
REBV/jcbden/leal
Exp. 5586