TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 24 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 suscrita por la ciudadana ELIRKA MAZZEY MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada apud acta de la solicitante de autos, mediante la cual solicita la corrección del nombre de su representada ANA JOAQUINA VERGARA ARABIA y a su vez la corrección del número de cédula de identidad, los cuales fueron transcritos erróneamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal a los fines de dar su pronunciamiento, previamente observa: Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. Con base a la normativa anteriormente expuesta, a los fines de reafirmar lo anterior, es de observar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, a través de la cual entre otras cosas indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.- Asimismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis… Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...” De acuerdo a lo anterior, se desprende de autos que la parte actora representada por su apoderada judicial, arriba identificada a través de su diligencia de fecha 30 de abril de 2010, quedó notificada de la decisión proferida en fecha 17 de Marzo de 2010, requiriendo en esa misma oportunidad su ejecución, igualmente consignó dos copias simples de la sentencia para que se oficiara al Registro Municipal y Principal. Ahora bien, sin embargo considera este juzgado que aun cuando dicha parte no solicitó dentro del plazo establecido para ello su aclaratoria, sino que la misma fue solicitada posterior a dicho lapso, es decir en fecha 22 de Septiembre de 2010, es de observar que el presente procedimiento obedece a una solicitud de Inserción de acta, en este caso de (Acta de Defunción) cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 493 y 494 ambos del Código Civil, concatenado con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que una vez reunidos con todos los requisitos legales a que se contrae la norma ut supra, y cumplidas con todas las obligaciones por parte de la solicitante, no habiendo oposición alguna a dicha solicitud por terceras personas llamadas a concurrir según lo dispuesto en el cartel de edicto librado, procediéndose a dictar sentencia definitiva en fecha 17 de Marzo de 2010, declarando en consecuencia, la inserción de la partida de defunción en los mismos términos en que fuera solicitada, desprendiéndose del dispositivo del fallo que por motivos ajenos e involuntarios se incurrió en ciertos errores materiales, así como omisiones sobre ciertos datos los cuales son de índole indispensable para la protocolización ordenada en la dispositiva, y, por cuanto se repite no habiendo contención alguna en este procedimiento, ni oposición por terceros, se acuerda por vía de excepción la aclaratoria solicitada considerándola presentada en tiempo oportuno. A estos efectos se hace necesario acotar como norma suprema lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Dicho esto manifiesta la solicitante de la presente aclaratoria que su pedimento se basa en el siguiente punto: “…Solicito corrección del Nombre de la ciudadana ANA JOAQUINA VERGARA ARABIA C.I: V. 2.495.968 quien en sentencia emanada de este tribunal Expediente 5411; en dos oportunidades está escrito ANA JOAQUINA ARABIA VERGARA y con C.I 2.405.968 siendo lo correcto ANA JOAQUINA VERGARA ARABIA C.I 2.495.968…” En tal sentido observa este Tribunal tal como indica la apoderada solicitante, existen ciertos errores en la decisión proferida y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar un error por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos: PRIMERO: Donde refiere que la mencionada ciudadana se señaló como “ANA JOAQUINA ARABIA VERGARA” deberá decir “ANA JOAQUINA VERGARA ARABIA” que es lo correcto. SEGUNDO: Donde refiere que el número de cédula es 2.405.968, deberá decir 2.495.968, que es lo correcto. En consecuencia, conforme a las correcciones anteriormente expuestas téngase por aclarada la referida sentencia de fecha 17 de Marzo de 2010, ordenándose que la presente aclaratoria forme parte integrante de dicha decisión.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón V.
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez
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