PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
ELIO LUIS SULBARAN y MARIA TERESA LAGUNA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 2.625.448 y 3.460.473 respectivamente, asistidos el primero por el abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.553 y la segunda por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 10.890.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los ciudadanos ELIO LUIS SULBARAN y MARIA TERESA LAGUNA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 2.625.448 y 3.460.473 respectivamente, asistidos el primero por el abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.553 y la segunda por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 10.890.
En fecha 06 de mayo, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…El día 23 de Octubre de 1965, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la hoy Parroquia La Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 13, que al efecto levantó dicha Prefectura, la cual consignan en este acto marcada con la letra “A”… Que desde el día 15 de Julio del año 2003, nos separamos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, la cónyuge en la Avenida Bolívar, Sector La Plata, Edificio Rumbos, Piso 04, Apartamento B-4, Municipio Valera Estado Trujillo, habiendo sido éste nuestro domicilio conyugal y el cónyuge está domiciliado en la Calle 10, No. 17-19, Municipio Valera Estado Trujillo, y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años; dado que alcanza desde el 15 de Julio del año 2003 hasta la presente fecha en que presentamos esta solicitud; por estas razones expuestas ciudadano Juez, y con fundamentos en las facultades que nos confiere el Artículo 185 – A, ya citado en su primer párrafo y los demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitar respetuosamente, como en efecto solicitamos, que declare usted el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une a mi cónyuge y a mi, en virtud de cumplirse los establecido en el Artículo 185 – A ya señalado, procreamos seis hijos, hoy todos mayores de edad. Señalamos que adquirimos y fomentamos un bien inmueble consistente en una casa apta para habitación familiar, ubicada en el Sector La Colonia de Barinitas, Estado Barinas, Casa S/No y una industria artesanal consistente en la fabrica de huacales de madera, todo lo cual será objeto de una partición amigable una vez que haya sido declarado y disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”
En fecha 09 de Agosto de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana LEIDA COROMOTO RIVAS SARACHE, quien en su carácter de Fiscal VIII encargada del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y a Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ELIO LUIS SULBARAN y MARIA TERESA LAGUNA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 2.625.448 y 3.460.473 respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado todos los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ELIO LUIS SULBARAN y MARIA TERESA LAGUNA LAGUNA, antes identificados, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad, así como también fomentaron bienes que según sus dichos se liquidarán una vez se haya disuelto el vínculo matrimonial
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 15 de Julio de 2003 más de cinco (05) años, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 06 de Mayo de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ELIO LUIS SULBARAN y MARIA TERESA LAGUNA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 2.625.448 y 3.460.473 respectivamente, asistidos el primero por el abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 43.553 y la segunda por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 10.890, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 23 de Octubre de 1965.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civil Nro. 5671