PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES:
DEMANDANTE:
MARIA GABRIELA MORALES DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.148.244, asistida por el abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3.174
DEMANDADO: ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.400.923.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Junio de 2010, la cual fuere presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.148.244, asistida por el abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3.174
En fecha 26 de Junio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alega la solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…Contraje matrimonio con el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.400.923, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 17 de Febrero de 2001, tal y como consta en la copia debidamente certificada de acta de matrimonio que anexo, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en la población de Sabana Libre específicamente en la Urbanización Vista Hermosa, casa No. 03, donde convivimos por espacio de dos años, hasta el año 2003. Ahora bien, es el caso que desde ese año 2003, por razones que no viene al caso mencionar, hemos permanecido separados de hecho, tal y como se demostrara en la audiencia respectiva. En consecuencia, por cuanto hemos permanecido separados de hecho, por mas de cinco años y dándole cumplimiento a la norma contenida en el Artículo 185 – A del Código Civil, procedo formalmente a solicitar el divorcio, debido a que se encuentra cumplido el requisito de la ruptura prolongada de la vida en común que establece el legislador en la norma citada…”•
En fecha 15 de Julio de 2010 compareció el demandado ESMELIN ALBERTO DASILVA BARRETO, identificado en autos y asistido por el abogado PEDRO CELESTINOP CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3174, mediante escrito se dio por citado del procedimiento para todos los efectos legales, manifestando el reconocimiento de los hechos por ser cierto que ha permanecido separado de hecho por mas de cinco años con la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES DE DASILVA, renunciando al acto de comparecencia y solicitando la notificación del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes, así como la declaratoria del divorcio dentro del lapso legal correspondiente
En fecha 23 de Julio del 2010, compareció el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO y mediante diligencia ratifico el escrito de fecha 15 de Julio de 2010, en todas sus partes, solicitando junto al escrito de ratificación se declare el Divorcio conforme a la ley.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana LEIDA COROMOTO RIVAS SARACHE, quien en su carácter de Fiscal VIII encargada del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y a Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formula la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES DE DASILVA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado todos los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OTTO DANIEL TORRES y ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.148.244 y 10.400.923 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 2003 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 22 de Junio de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la solicitante en el escrito de solicitud y por el demandado de autos al momento de su oportunidad correspondiente y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.148.244, asistida por el abogado PEDRO CELESTINO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3.174 contra el ciudadano ESMELIN ALBERTO DA SILVA BARRETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.400.923, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 17 de Febrero de 2001.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez la interesada consigne los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5723