PODER JUDICIAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
RAQUEL NOEMI OLIVARES RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 14.599.323 y 10.915.487 respectivamente, asistidos por los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.497.450 y 16.267.709, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 17.523 y 117.524 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Julio de 2010, la cual fuere presentada conjuntamente por los ciudadanos RAQUEL NOEMI OLIVARES RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 14.599.323 y 10.915.487 respectivamente, asistidos por los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.497.450 y 16.267.709, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 17.523 y 117.524 respectivamente.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
…En fecha veintidós (22) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio Civil No. 06, que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”… Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector la Marchantica, Casa S/N de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue tornándose hostil, específicamente hasta el día Dieciséis (16) de Enero de 2000 cuando definitivamente decidimos separarnos de hecho, situación esta que persiste hasta los actuales momentos, existiendo así una separación de hecho por Diez (10) años y siete (07) meses, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad DECLARE nuestro divorcio, conforme a las disposiciones del artículo 185 – A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 16-01-2000 hasta la presente fecha más de cinco (05) años.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes… Informamos al tribunal que nuestro domicilio conyugal tuvo su asiento en la siguiente dirección: Sector La Marchantica, casa S/N de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo… Rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que anexamos copia simple de la presente demanda, a los fines de que se proceda a la Notificación de la fiscal, remitiéndole anexo a la misma copia debidamente certificada de la presente solicitud…Cumplidos como se encuentra los extremos de ley establecidos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente y toda vez que llevamos mas de cinco (5) años separados de hecho, tomando en cuenta que desde la fecha en que surgió la ruptura del vínculo matrimonial… Solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada y decidida con lugar conforme a la ley…
En fecha 09 de Agosto de 2010, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció por ante este tribunal la ciudadana LEIDA COROMOTO RIVAS SARACHE, quien en su carácter de Fiscal VIII encargada del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, del Adolescente y a Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges RAQUEL NOEMI OLIVARES RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 14.599.323 y 10.915.487 respectivamente y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado todos los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente opinó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAQUEL NOEMI OLIVARES RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 14.599.323 y 10.915.487 respectivamente, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo cuya copia certificada se encuentra cursante al folio 04 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni fomentaros bienes
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el 16 de Enero de 2000 más de cinco (05) años, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 13 de Julio de 2010 transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAQUEL NOEMI OLIVARES RODRIGUEZ y JOSE LUIS PEÑA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Números 14.599.323 y 10.915.487 respectivamente, asistidos por los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 9.497.450 y 16.267.709, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 17.523 y 117.524 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 22 de Junio de 1996.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se ordena dejar por Secretaría Copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y reemítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En la ciudad de Valera a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civil Nro. 5742