REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE




EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


200° y 151°

EXPEDIENTE CIVIL:

MOTIVO:

LAS PARTES:
Nº 2.655-2.010.-

DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.782.564 de este domicilio.-

DEMANDADA DELIA DE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.704.181, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.911.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388.-

Compareció el Abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.911, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.782.564 de este domicilio, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana DELIA DE ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.704.181, y de este domicilio; la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio del 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna recibo que le fue otorgado y firmado por la ciudadana: DELIA DE ACURERO y el Tribunal lo agregó a sus autos.- (F 21).-
En fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana: DELIA DE ACURERO con la asistencia del Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, presentó escrito de contestación constante de un (1) folio útil y el Tribunal lo agregó a sus autos.-, (Folios: 22).-
En esa misma fecha la ciudadana: DELIA DE ACURERO, ya identificada otorgó Poder APUD ACTA al Abogados en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388.-
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, ya identificado, consignó escrito de Promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y en quince (15) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- (Folios: 25-41).-
En fecha treinta (30) de Julio del 2.010, el Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, identificado anteriormente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y en cinco (05) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha.- (Folios: -42-48).-
Del folio 51 al 54 y 56, 57 de autos corren insertas actas de declaraciones de las ciudadanas: BRIGGITTE DEL CARMEN GONZÁLEZ GODOY, FRANYURY MONTILLA, LEIDA COROMOTO DAVID RUIZ.-
En fecha seis (06) de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual acordó diferir sentencia por un lapso de doce (12) días consecutivos de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: La parte actora en el escrito de demanda argumentó lo siguiente: “…El día 12 de octubre de 2000, celebró con la ciudadana: DELIA DE ACURERO, un contrato de arrendamiento privado sobre una casa de uso residencia de su única y exclusiva propiedad ubicada en la Calle Gran Colombia N° 10-79, Parroquia Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, la cual le pertenece según documento que anexa junto al libelo de la demanda Anexo “B” dicho contrato de arrendamiento según clausula segunda tenía una duración de un (01) año, contados a partir del 20 de octubre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2000. prorrogables a voluntad de las partes y según como consta en la cláusula tercera establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de setenta bolívares (BS. 70,00) pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas; argumenta igualmente la parte actora que la ciudadana: CARLY YENISSE APURE MEJÍA, y su compañero: PEDRO ARTURO BRICEÑO y su hija KARELLIS CELINA, ha sido desalojados del apartamento que ocupaban como arrendatarios en el Sector La Sabanita, Parroquia y Municipio Boconó, y por tal motivo no tuvieron más alternativa que vivir en su casa es decir en la casa del actor, padre de la ciudadana CARLY YENISSE APURE MEJÍA …. y vista la escasez alarmante de vivienda para alquilar en esta ciudad de Boconó se vio en la necesidad de solicitarle a este Tribunal el Desalojo del Inmueble que ocupa actualmente la ciudadana: DELIA DE ACURERO, dicha acción fue fundamentada en el artículo 34, literales “a”, “b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Seguidamente siendo la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la ciudadana: DELIA DE ACURERO identificada anteriormente, y con la asistencia del Abogados en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN, consignó escrito de contestación, donde argumentó lo siguiente:
“En Primer Lugar negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.- En segundo lugar: negó rechazó y contradijo que actualmente este atrasada con los cánones de arrendamiento ya que los tuvo que depositar por ante este Tribunal ante la negativa maliciosa del demandante … y que actualmente le corresponde por derecho la Prorroga legal de dos años por el tiempo que ha venido ocupando dicho inmueble…”
Corresponde a esta Juzgadora el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Hizo uso de tal derecho: En su Capítulo I: 1) Testifícales ciudadanas: BRIGGITTE DEL CARMEN GONZÁLEZ GODOY, FRANYURY MONTILLA, LEIDA COROMOTO DAVID RUIZ que en su oportunidad fueron declarados por este Tribunal y por cuanto las testigos que se hicieron presentes solamente se limitaron a responder “SI” “SI ES CIERTO”, este Tribunal los considera como unos testigos referenciales y no les da ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En su Capítulo II.- Documentales:
a) Documento de Propiedad del Inmueble, lo cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público.-
b) Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre los ciudadanos: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA y DELIA DE ACURERO, lo cual se le da pleno valor probatorio por cuanto son las personas accionantes en el presente juicio de desalojo de inmueble y tienen sus obligaciones contraídas en dicho contrato.-
c) Constancia de Concubinato de los ciudadanos: CARLY YENISSE APURE MEJÍA y PEDRO ARTURO BRICEÑO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Boconó de fecha 09 de febrero de 2010, la cual demuestra que tienen una vida en común y por ser un instrumento público se le da pleno valor probatorio.-
d) Comunicaciones dirigidas a la ciudadana: DELIA DE ACURERO, solicitando amistosamente el Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda, las cuales según el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que todo documento privado emanado de tercero deben ser ratificados en su oportunidad y por cuanto las mismas no fueron ratificadas es por lo que no se les confiere ningún valor probatorio.-
e) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas: CARLY YENISSE APURE MEJÍA y KARELLIS CELINA, en la cual se demuestra la condición de hija y nieta de la parte demandante.-
d) Consignación del Expediente por Consignación N° 152-2009, donde la consignataria: es la ciudadana: ROSMARY JOSEFINA GUERRERO BASTIDAS y en condición de beneficiario: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA, en el cual se demuestra claramente el incumplimiento de cancelación de los cánones de arrendamiento por la falta de cualidad de la consignataria ya que la misma debió ser directa y personalmente la ciudadana: DELIA DE ACURERO y no la ciudadana ya mencionada, tal como lo establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Hizo uso de tal derecho: en su Capítulo II DOCUMENTALES:
a) Consignó cinco (5) depósitos bancarios de la cuenta N° 0007-0033-99-0060275416, la cual le pertenece al ciudadano: RAFAEL APURE RIERA, con lo cual la parte demandada pretende demostrar a este Tribunal la solvencia y el pago de los cánones de arrendamiento.-
b) Contrato de arrendamiento en lo cual se demuestra la relación arrendaticia, el cual la parte demandante demostró y consignó el mismo.-
c) Expediente N° 252-09, en el cual se demuestra fehacientemente el atraso del pago de los cánones de arrendamiento.-

En vista de que en autos se encuentra probada la relación Arrendaticia, que existe entre los ciudadanos: RAFAEL CANDELARIO APURE RIERA y DELIA DE ACURERO.- En consecuencia, se declara procedente el inmediato Desalojo del Inmueble, objeto de la presente causa, libre de personas y bienes, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva. Así se decide.- Con respecto a la reclamación de los cánones de arrendamientos insolutos no se demostró con argumentos, hechos y afirmaciones el pago de los mismos ya que dicho anteriormente el expediente por consignación N° 252-09 corresponde a otra persona que no es la demandada en el presente caso. ya que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, se concretizo a negar, rechazar y contradecir acerca de la falta de pago de cánones de arrendamiento y no argumentó acerca de la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar dicho inmueble y por cuanto se establece que esta ajustado a derecho, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la parte actora.- Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por el Abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO, en contra de la ciudadana DELIA DE ACURERO, ya ambos identificados, TERCERO: Se le ordena a la parte demandada, entregue inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes o cosas, por la necesidad que tiene de ocuparlo de acuerdo a lo establecido al articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez.-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publico siendo las tres y quince (03:15) p.m.-
La Secretaria,

SSC/YFM/lbg