REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE




EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


200° y 151°

EXPEDIENTE CIVIL:

MOTIVO:

LAS PARTES:
Nº 2.663-2.010.-

DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: LIZ YARIANNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada titular de la cédula de identidad N° 14.834.015, de este domicilio.-

DEMANDADA BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.154.511, domiciliada en una vivienda unifamiliar tipo apartamento nivel planta baja, situada en la Urbanización Villa Berti, Segunda Sabana, en el sitio denominado La Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio YENNY GUILLÉN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.708.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663.-

Compareció la Abogada en ejercicio YENNY GUILLÉN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.708, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LIZ YARIANNY GUILLÉN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada titular de la cédula de identidad N° V-14.834.015, de este domicilio, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana BELKIS GENOVEVA TREVIÑO DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.154.511, domiciliada en una vivienda unifamiliar tipo apartamento nivel planta baja, situada en la Urbanización Villa Berti, Segunda Sabana, en el sitio denominado La Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; la demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de junio del 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes.
En la misma fecha, el Tribunal negó la solicitud de Medida Cautelar de Desalojo sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna los recaudos y boleta de citación de la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, el cual no practicó por los motivos que en la misma expone.- (F 45).-
En fecha dos (02) de julio del 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F.63).-
Al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, corre inserta Boleta de Notificación tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de la misma al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVIAREZ, quien dijo ser esposo de la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ.-
En fecha 09 de julio de 2010, la Profesional del Derecho MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 23.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de cuatro (4) folios útiles, igualmente opuso las Cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Numeral 3°, 4° y 8° del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo agregó a sus autos.-, (Folios: 66-71).-
En fecha trece (13) de Julio del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YENNY ELIZABETH GUILLÉN RODRÍGUEZ, ya identificada, consignó escrito de Promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y en seis (06) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- (Folios: 73-88).-
En fecha catorce (14) de Julio del 2.010, la Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogada MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, identificada anteriormente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en nueve (9) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha.- (Folios: 89-99).-
En fecha quince (15) de Julio del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó complemento de escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha.- (folios: 101-103).-
En fecha veinte (20) de julio del 2.010, se comenzó con la evacuación de Pruebas a los fines de que el ciudadano: CESAR E., VETANCOURT ratificaré o no el contenido y firma de los instrumentos que se le pusieran de manifiesto, el Tribunal levantó la respectiva acta y declaró desierto el acto por cuanto dicho ciudadano no se presentó e igualmente se dejó constancia que estuvo presente la apoderada de la parte demandada.- (Folio 105).-
En fecha veinte (20) de julio de 2010, continúa la Evacuación de Pruebas, el Tribunal en la hora fijada se constituyó en el Archivo Judicial del mismo y se hizo presente la Abogada MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, identificada anteriormente, Apoderada Judicial de la parte demandada.- (Folios: 106 y 107).-
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de intimación que le firmó otorgó la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ y el Tribunal la agregó a sus autos.- (Folio:109).-
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, fecha y hora fijada para la Exhibición de Documentos lo cual es extemporánea; de igual manera se dejó constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha tres (03) de agosto de 2010, el Tribunal dictó auto estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el cual acordó diferir sentencia por un lapso de doce (12) días consecutivos de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-
Encontrándose la presente causa en el lapso establecido para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: La parte actora en el escrito de demanda argumentó lo siguiente: “…Su mandante es propietaria de una vivienda unifamiliar tipo apartamento nivel planta baja situada en la urbanización Villa Berti, Segunda Etapa en el sitio denominado La Sabana, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó de la ciudad de Boconó Estado Trujillo identificada con el número catastral 7781 la cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19-02-2010, quedando registrada en el Protocolo Primero, Tomo 5 Libro de Transcripción N° 5, dicho inmueble le pertenecía al ciudadano: EDGAR ARNALDO MONTILLA SELVI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.369, el cual celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, plenamente identificada, Dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2009. cuyo canon de arrendamiento lo convinieron en la cantidad de trescientos veinte bolívares, (BS. 320,00) mensuales los cuales según la cláusula segunda del contrato para ser cancelados puntualmente el día 15 de cada mes por adelantado; alega la parte actora que la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ debe actualmente dos meses de alquiler desde el 15 de marzo de 2010 lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) tal como fue pactado el aumento verbalmente en el momento en que la ciudadana LIZ YARIANNY GUILLEN RODRÍGUEZ en presencia de la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ compró dicho inmueble, alega igualmente que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia ya que dichas mensualidades las esta consignando a otra persona que no es la propietaria en base a lo alegado solicitó el desalojo del Inmueble objeto del presente juicio con la finalidad de que su mandante ocupe el inmueble para satisfacer su necesidad primordial de vivienda de todo su grupo familiar …, …fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 literal “a” y “b”, 35, 38, 39, 42, 44, 51, 52, 53, 54 y 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con todo el ordenamiento jurídico del Estado Venezolano; y de igual forma estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.395,00).- Así mismo solicitó de este digno Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO a la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, ya identificada, de acuerdo al artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente siendo la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la Abogada MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, identificada anteriormente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación, el cual contiene: cuestión previa, defensa perentoria y contestación de la demanda; donde argumentó lo siguiente:
“…Opuso como cuestión previa prevista en el numeral 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente opuso como defensa de fondo la falta en que incurrió la demandante en su escrito libelar al no cumplir con los requisitos que debe contener el libelo de demanda previstos en el numeral 4° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así como también contestó al fondo de la demanda de la siguiente manera: “….rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la argumentación esgrimida por la parte actora ….que es falso de toda falsedad de que su mandante haya fijado en forma verbal un canon de arrendamiento con la ciudadana LIZ YARIANNY GUILLEN RODRÍGUEZ, en un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, ya que la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, ni siquiera conoce a dicha ciudadana…y que nunca ha tenido ningún tipo de comunicación verbal lo cual alega un hecho falso….que el contrato que celebró entre el ciudadano: EDGAR ARNALDO MONTILLA SELVI y la ciudadana: BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, desde el mes de diciembre de 1.999 se convirtió a tiempo indeterminado …que a su mandante se notificó solamente la venta más no para otro fin… lo que pretende la parte actora es desconocer entre otras cosas es la relación arrendaticia entre los ciudadanos antes mencionados y evadir la prorroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …y de alguna manera establecer alguna justificación para demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento todo lo cual es improcedente … así como también negó rechazó y contradijo en base a lo señalado y mal puede pretender la demandante que su poderdante está atrasada o insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, así como también rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda … ni por gastos de cobranza ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto…”.-
Antes de proceder al examen de las Pruebas, de ser procedente, debe este Tribunal el resolver en Límine litis, la Cuestión Previa opuesta por la Demandada; puesto que el Demandado al momento de dar Contestación a la Demanda, dice lo siguiente: “En primer lugar, promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “…ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor…”,en el escrito de pruebas la Apoderada de la parte demandante subsanó la falta de facultad en el poder para demandar por Desalojo, por cuanto se observa que el poder otorgado a la abogada YENNY GUILLEN es suficiente, el cual cursa a los folios 16 y 17, marcado con la letra “A”…y en el caso que nos ocupa, la apoderada de la parte actora procedió a demandar por DESALOJO, para lo cual invocó como fundamento legal….el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..”. Al respecto, considera esta Juzgadora que dentro del Ordenamiento Jurídico no existe Prohibición de Ley de admitir la presente acción propuesta o alegada por la parte actora, sino como bien lo alegó la parte demandada en el referido escrito, su argumento o alegato será objeto de prueba, ya que, el operador de justicia no puede “a priori” entrar a valorar con los simples alegatos de las partes. Por ello, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
Como punto previo, referente al defecto de forma de la demanda, en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, porque según el decir de la parte demandada, en el libelo de demanda se omitió totalmente los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente controversia.
Del estudio y análisis del argumento que antecede, se desprende que en el escrito de demanda se indica claramente la dirección del inmueble objeto de la presente controversia, al leerse: “…situada en la Urbanización Villa Berti, Segunda Sabana, en el sitio denominado La Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, la cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19-02-2010, quedando registrada en el Protocolo Primero, Tomo 5 Libro de Transcripción N° 5”, en el cual aparece ampliamente señalados o indicados las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia e igualmente aparecen señalados en el documento de adquisición del referido inmueble anexo al escrito de demanda, de donde se constata que el inmueble de la presente controversia. Por lo antes expuesto, y por considerar que el libelo de demanda es un todo compuesto, por el mencionado escrito y sus respectivos anexos, que le son presentados al adversario para su aceptación o contradicción.- Así se establece.-
Corresponde a esta Juzgadora el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Hizo uso de tal derecho: En su Capítulo II: 1) Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.-
2) Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: Edgar Montilla y Belkis Triviño.-
3) Documento Autenticado de Preferencia Ofertiva a favor de la demandada de autos, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.-
4) Documento donde se demuestra que la demandada rechaza la oferta de venta, esta juzgadora no le ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificada.-
5) Notificación realizada por el ciudadano Edgar Montilla de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento notariado y publico.-
6) Acuse de recibo de Ipostel donde se le notificó que debió desalojar el inmueble la demandada de autos, no se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento simple y no es fidedigno para solicitar un desalojo.-
7) Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.-
Y de fechas 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006, suscrito entre las ciudadanas HORTENSIA DE MONTILLA y BELKIS TRIVIÑO de otra vivienda, esta juzgadora no les da pleno valor probatorio por cuanto no se trata de la vivienda objeto de la presente demanda.-
8) Exhibición de los documentos anteriormente descritos, esta juzgadora observa que no fueron consignados ni puestos a la vista de este Tribunal por la parte demandada en el presente caso, por lo tanto se tendrán como ciertos de acuerdo a lo establecido en el artículo 436del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Hizo uso de tal derecho: en su Capítulo Tercero DOCUMENTALES: Constancia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Berti por el ciudadano Licenciado Cesar E. Vetancourt L. en su condición de Presidente de la Junta, y promovió igualmente los contratos de arrendamiento celebrados entre su mandante y la ciudadanos: HORTENSIA MARGARITA SELVI DE MONTILLA correspondiente a los años 2006 y 2007, y así como también con el ciudadano: EDGAR ARNALDO MONTILLA SELVI, correspondiente al año 2009, dichas pruebas se tratan de instrumentos privados los cuales debieron ser ratificados por terceros de conformidad con lo establecido e el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha como prueba y no les da pleno valor probatorio.- Capitulo Cuarto INSPECCIÓN JUDICIAL.- Capítulo Cuarto.- INSPECCIÓN JUDICIAL: la cual se realizó en este Tribunal tratándose de un expediente por consignación el cual reposa en el Archivo Judicial de este Despacho y se observa que en el presente juicio una de las partes no figura como partes en el mismo es por lo que este juzgado no les confiere ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- TESTIFICALES: Promovió al ciudadano: Licenciado cesar E. Vetancourt L. por cuanto no se presentó ante este Despacho a los fines de ratificar el instrumentos que se hubiese puesto de manifiesto este Tribunal desecha como prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 ejusdem.-
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la presente pretensión incoada por la parte actora, por concepto de desalojo derivado de una relación arrendaticia por un contrato a tiempo indeterminado, por el vencimiento del término, En consecuencia, se declara procedente el inmediato desalojo del inmueble, objeto de la presente causa, libre de personas y bienes, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva. Así se decide.- Con respecto a la reclamación de los cánones de arrendamientos insolutos de los dos meses desde el día 15 de marzo de 2010. Dicho argumento fue alegado por la parte actora pero no incorporó a las actas procesales, los recibos de cobro o algún elemento de convicción, que demuestre la supuesta insolvencia para poder cuantificar dicho reclamo, ya que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, se concretizo a negar, rechazar y contradecir el fondo de la demanda y la parte actora obvio probar el mencionado alegato; y no existiendo en las actas ningún medio probatorio donde se pueda constatar tales alegaciones para que esta operadora de justicia pueda verificar los hechos argumentados, no puede prosperar la reclamación de dichos conceptos, sin poder precisar con exactitud lo alegado, para poder cumplir con la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a, lo establecido de que el Juez o Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, es obvio que tampoco prospera la cancelación de las cantidades que supuestamente adeuda la demandada es decir la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) por cuanto no existen elementos de prueba donde se especifique que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Así se decide.- Por último, en cuanto existe una Notificación efectuada por la Notaria de esta ciudad de Boconó donde consta la Preferencia Ofertiva hecha a la ciudadana Belkis Triviño parte demandada en el presente juicio y solamente puede proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dice: “La Preferencia Ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primero lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.- Sólo será acreedor a la Preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de dos años como tal.- siempre que se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”, , claro esta que la ciudadana BELKIS TRIVIÑO, no aceptó tal venta, según documento privado que no fue ratificado en su oportunidad.- Esta Juzgadora, observa minuciosamente el artículo 38 del Decreto Ley tratándose de la Prorroga Legal esta opera de pleno derecho y al haberse realizado la preferencia ofertiva la demandada plenamente identificada tiene más de dos años en el inmueble es por lo que se le da una Prorroga de UN AÑO para que desaloje de persona, animales y cosas el inmueble objeto del presente juicio ya descrito.- y por cuanto se establece que esta ajustado a derecho, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la parte actora, por no existir elementos de convicción del supuesto incumplimiento de los cánones insolutos, alegados y no probados. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana Abogada en ejercicio YENNY GUILLÉN, en contra de la ciudadana BELKIS GENOVEVA TRIVIÑO DE ALVIAREZ, ya ambas identificada ampliamente, por concepto de vencimiento de término de la relación arrendaticia. En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, entregue el inmueble objeto de la presente demanda en el lapso establecido de Un año a partir de la presente fecha a la parte actora, libre de personas y bienes o cosas
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del cobro de los cánones insolutos de los dos meses: y lo transcurrido del mes en curso.
TERCERO: No se condena en costas por cuanto en la causa no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez.-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publico siendo las dos y treinta (2:30) p.m.-
La Secretaria,

SSC/YFM/lbg







La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana: YONELY FERNANDEZ MEJIA, HACE CONSTAR: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, lo que Certifico en Boconó, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez.-
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
Expediente Civil N° 2.663-2010
Definitiva Civil








YFM/lbg