JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200º y 151º

EXPEDIENTE N°. 1.962-2.007.-
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL: OBSERVA

Que el obligado alimentario, ciudadano: ALIRIO JOSÉ QUINTERO LAGUNA, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, de profesión u oficios Docente, titular de la cédula de identidad N°. V-6.692.828, domiciliado en la Población de las Mesitas, Calle General Ribas, Casa S/Nº, diagonal a la Bodega del Señor Fortunato Montilla, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y quien labora como Docente en el Núcleo Rural Piedra Gorda, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diez, ofreció la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para un total de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, asistencia médica, medicina cuando lo amerite, los cuales fueron aceptados por la madre actora en esta misma fecha ciudadana: YESSENIA CAROLINA LAGUNA QUINTERO, venezolana, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltera, de profesión u oficios T.S.U. en Informática, titular de la cédula de identidad N°. V-12.542.996, domiciliada en la Población de las Mesitas, Calle Principal, Casa S/Nº, entrada del pueblo, Segunda Casa, a lado del Restaurant, Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, hechos configurativos del CONVENIMIENTO, a que se contrae el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque la primera prioridad a los fines del establecimiento de este beneficio le otorga a los padres debiendo el Tribunal simple y llanamente, que HOMOLOGARLO, porque se considera ese acuerdo acorde al interés superior de la niña: YESLANY ADRIANA QUINTERO LAGUNA, (beneficiaria) en tanto que lógicamente esos beneficios se usarán en la satisfacción parcial de las necesidades de la menor.-
Por las razones expuestas, artículos citados 4 y 8 de esa Ley, se acuerda: Establecer en: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, así como también el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como bono vacacional y bonificación de fin de año (Aguinaldos), e igualmente el 50% en lo referente a uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, asistencia médica, medicina cuando lo amerite, como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: YESLANY ADRIANA QUINTERO LAGUNA, que le debe pasar su padre ciudadano: ALIRIO JOSÉ QUINTERO LAGUNA, por intermedio del Director de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, quien es el retenedor inmediato, y queda obligado a depositar esas sumas cada mes y año, en la cuenta de ahorros N°. 0007-0033-98-0010010330, del Bicentenario Banco Universal, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana antes mencionada en representación de su hija en referencia, y consignará las respectivas planillas de depósitos bancarios ante este Tribunal a fin de ser agregadas a sus autos.-
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo: YONELY JOSEFINA FERNÁNDEZ MEJIA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, lo que CERTIFICO en Boconó, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.-
La Secretaria,


INTERLOCUTORIA DE MENORES CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente N°. 1.962-2.007.-

SSC/YFM/nqv