REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
200º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2010-000520.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRICOLA BASTIAN C.A inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Abril de 1972, bajo el Nro. 92 Folio 195 vto 198 del Libro de Registro de Comercio de Comercio Adicional Nro.1

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELENDEZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA, ARIADNA PANTO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 Y 118.330 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre del 2010 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad siendo recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de Septiembre del 2010, sin embargo en virtud que en fecha 23 de Septiembre del 2010 fue dictado fallo con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la competencia para el conocimiento de asunto relacionados con los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en fecha 24 de Septiembre del 2010 por los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ y LUISA AGUILAR en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil AGRICOLA BASTIAN C.A inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Abril de 1972, bajo el Nro. 92 Folio 195 vto 198 del Libro de Registro de Comercio de Comercio Adicional Nro.1

Dicho Recurso fue recibido por este Juzgado Superior del Trabajo como se señaló ut supra, en virtud que en el texto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 25 ord 3 que hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales.

Sin embargo en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
(…)
“Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así las cosas, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra una providencia administrativa (Nro. 338) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos- debe este Juzgado Primero Superior Laboral del Estado Lara declarar su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir el presente asunto, observando que los Tribunales competentes para conocer al respecto en primera instancia son los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral; siendo los Tribunales Superiores en materia laboral competentes para la revisión de este tipo de asuntos en alzada, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia, en franco acatamiento al fallo jurisprudencial con carácter vinculante ut supra referido.

En atención a lo anterior se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en primera instancia a los tribunales de juicio del Trabajo que conforman esta Coordinación Laboral. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ y LUISA AGUILAR en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil AGRICOLA BASTIAN C.A, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA mediante el cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.952.472. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en primera instancia a los tribunales de juicio del Trabajo que conforman esta Coordinación Laboral

Se ORDENA remitir el presente expediente Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 de Septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez