REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.
200º y 151
ASUNTO: KP02-R-2010-000702.
PARTES EN JUICIO:
Partes Demandante: CARLOS ENRIQUE TOYO ASCANIO titular de la cédula de identidad Nro. 9.962.653

Apoderado Judicial de los Co-Demandantes: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO Y RAMÓN VALECILLOS, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros.32.784, 71.791, 127.485, 119.647 respectivamente.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS C.A debidamente inscrita por ante este mismo registro en fecha 02 de Octubre de 2000 inserto bajo el Nro. 04, Tomo 35-A y modificado sus Estatutos según acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Diciembre de 2004 inserta bajo el Nro. 32 Tomo 58-A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, ADRIANA VASQUEZ y MAXIMILIANA LEONE DIAS abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de Junio del 2010 por el abogado Filippo Tortorici apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra de sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio del 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la existencia de una cuestión prejudicial y niega la solicitud de tercería efectuada por la parte accionada, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 23 de Julio del 2010.

Posteriormente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de Septiembre del 2010 oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente expresó que su recurso versa sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de instancia, específicamente en referencia al pronunciamiento acerca de existencia de la unidad económica del que seria parte la empresa demandada. Explicó al respecto que sobre ese particular se han dictado sentencias previas en las que se declaró que no hay unidad económica, mencionó que incluso en el expediente KP02-L-2006-650 el mismo demandante de la presente causa inició un procedimiento por beneficios laborales y se estableció la inexistencia del grupo económico configurándose en su opinión la cosa jugada material en relación a ese tema. Asimismo, denuncia que con la decisión dictada se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa porque no se permitió la notificación del resto de las empresas.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que la causa se encuentra en la fase de sustanciación y previa a la audiencia preliminar, en la cual el juzgado de instancia emitió un pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio del 2010 negando el llamamiento de los terceros efectuado por la parte accionada, con fundamento en que existe una declaratoria judicial previa que declaró la existencia de un grupo económico, señalando específicamente que en el asunto KP02-L-2006-000654 fue declarado por el Juzgado Tercero de Juicio la existencia de un Grupo de Empresas entre la sociedad mercantil demandada y las empresas señaladas como terceros por la accionada.

Al respecto del mencionado pronunciamiento debe señalar este Tribunal que la declaratoria de la figura del grupo de empresas no puede ser determinada en base a un pronunciamiento en un juicio distinto, siendo necesario para tal determinación la apertura de la incidencia probatoria correspondiente que permite a las partes demostrar sus alegaciones al respecto todo ello de conformidad con la jurisprudencia y las disposiciones legales correspondientes a dicha figura -vale decir el artículo el 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala los requisitos exigidos para la declaración de la Unidad Económica: administración o control común, relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, comunidad de accionistas con poder decisorio, identidad en su denominación, marca o emblema y desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración- extremos estos que deben ser probados por quien alega la figura y en ese mismo sentido pudieran ser desvirtuados a traves de los medios probatorios que la parte contra quien obre pueda ofertar , con lo cual en aras del respeto al derecho a la defensa mal puede determinarse la existencia de una unidad económica o grupo de empresas en base a un fallo o pronunciamiento dictado en otro proceso distinto.

Aunado a ello, en el caso particular de marras se observa al folio 36 que el juzgado de sustanciación publica auto en el cual se abstiene de admitir y ordena la subsanación del texto libelar, exigiendo al actor lo siguiente:

“…2. Señalar si demanda a un grupo económico a una persona jurídica solamente, y en caso de que se demanda al grupo económico deberá señalar el documento mediante el cual se encuentra constituido el grupo económico.”

Obteniendo por respuesta del actor (folio 39) lo siguiente:

“ (…)CON RESPECTO A SI DEMANDA A UN GRUPO ECONOMICO O A UNA PERSONA JURIDICA SOLAMENTE, MANIFIESTO QUE SE ESTÁ DEMANDANDO A UNA SOLA PERSONA JURIDICA, LA CUAL ES ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C.A(…)”

En atención a lo anterior, es evidente que el Tribunal a quo se encontraba en la obligación de notificar únicamente a la empresa señalada de manera específica como demandada por el actor, la cual fue notificada debidamente en fecha 01 de Marzo del 2010 siendo agregado y certificado a los autos en fecha 19 de Mayo del mismo año desprendiéndose todo ello de los folios 46 al 48 del presente asunto; así las cosas, concluye quien juzga que se encontraba resuelto el punto acerca de la necesidad del llamamiento del resto de las empresas, pues precisamente ese fue el objeto del despacho saneador librado, no resultando en consecuencia necesaria para la instalación de la audiencia.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte accionada se MODIFICA parcialmente el fallo recurrido y se ordena la continuación de la causa en el fase en que se encontraba, es decir, se proceda fijar lapso para la instalación de audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte accionada en fecha 10 de Junio del año 2010, en contra de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 07 de Junio del 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA parcialmente el fallo recurrido y se ordena la continuación de la causa en el fase en que se encontraba, es decir, se proceda fijar lapso para la instalación de audiencia preliminar por cuanto se encuentran a derecho ambas partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 2:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia JImenez