REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000591

Parte Demandante: RAMONA DEL CARMEN MEDINA y NORMA ROSA OCANTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 5.250.203 y V – 9.631.300, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: LOURDES BARRIOS, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.649.

Parte Demandada: (1) EL ARTE ITALIANO S.R.L., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 02 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 05, Tomo 15-A.; y (2) MARIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V – 7.339.575.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YARDLEING INFANTE y OSWALDO RAMOS, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.404 y 119.392, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil EL ARTE ITALIANO S.R.L. y el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/05/2010.

En fecha 24/05/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/07/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 27/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.

El día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, las partes solicitan que la misma sea suspendida por un lapso de quince días continuos, suspensión que fue acordada por este Tribunal y se pactó la audiencia para el día 12 de agosto de los corrientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE.

Mantiene la posición asumida desde la contestación, negando la relación de trabajo en virtud de que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las demandantes, solicitan a esta alzada se estudien y valoren todas las pruebas aportadas al proceso y que constan en autos.

Asimismo, alegan que las hoy actoras sabían que la relación existente no era laboral, que el contrato no estipulaba un horario ni otro tipo de subordinación, que las actoras podían faltar a su puesto de trabajo sin que esto les trajera consecuencias, además de haberse trabajado siempre con base en repartir un porcentaje de lo producido.

En cuanto a la declaración de solidaridad entre El Arte Italiano S.R.L. y el ciudadano Mario Vivolo Nicastro, considera la representación de las demandadas que no existe tal solidaridad, puesto que entre las partes antes señaladas existía igualmente un contrato de arrendamiento, por lo que existiendo éste, el ciudadano Mario Vivolo era igualmente un trabajador de El Arte Italiano.

Finalmente, solicita la demandada recurrente se revoque la sentencia apelada y se declare la inexistencia de la relación de trabajo.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

La parte actora insiste en que no es una relación mercantil, que se suscribió el contrato de arrendamiento para ocultar la relación laboral que existía, asimismo solicita que sean revisadas las actas y que se verifique la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Igualmente aduce la actora que sí existe solidaridad entre El Arte Italiano y el ciudadano Mario Vivolo, ya que el mismo fungió siempre como director de la peluquería, y consta en otros expedientes el pago de prestaciones que este ciudadano hizo con dinero propio. Solicita que sea ratificada la sentencia de la instancia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, dada la exposición inicial de la parte actora, relacionada con la renuncia de sus apoderadas judiciales Deisy Muñoz, Morella Hernández y Yulimar Betancourt, renuncias éstas que corren insertas en autos, del folio 91 al 98, y que fueron presentadas luego de que las ciudadanas actoras les revocaran ciertas facultades conferidas inicialmente en el poder, este Tribunal otorga pleno valor a las renuncias indicadas y se tiene que las anteriores apoderadas ya no forman parte en el presente asunto. Y así se decide.-

Asimismo, revidadas las actas que conforman el presente asunto se tiene que la principal controversia se basa en la calificación de la relación existente entre las partes, ya que la actora insiste en que la naturaleza es de índole laboral y la demandada alega que se trata de una relación mercantil; advirtiendo esta controversia considera oportuno quien juzga revisar las probanzas aportadas al proceso.

Corre inserto de los folios 215 al 218 de la primera pieza, así como de los folios 240 al 243, de la misma pieza, copia y original, respectivamente, del poder que fuera suscrito por El Arte Italiano S.R.L. y una serie de personas, entre las que se encuentran las hoy actoras, Ramona Del Carmen Medina y Norma Rosa Ocanto, así como el co-demandado Mario Vivolo Nicastro, dicha documental no fue impugnada y merece valor probatorio para quien decide.

Considera necesario esta alzada hacer la salvedad de que sobre el mencionado contrato no se solicitó la calificación del mismo respecto a su validez, mas allá de la denominación dada, por lo que no está en discusión la existencia de éste, por lo cual será revisado su contenido a los fines que del mismo puedan extraerse los elementos necesarios que coadyuven a dirimir el presente conflicto.

De la revisión del contrato se tiene que en el mismo se encuentran una serie de cláusulas, donde se establece que el Contratante (demandado) pondrá a la disposición de los contratistas (entre otros las actoras) el local comercial, el mobiliario y los insumos para la prestación del servicio de corte y lavado del cabello.

Por otra parte establece que la Contratante abre las puertas del local a las 08:00 A.M, y que a partir de esa hora los contratistas podrán elegir a su arbitrio la hora en que ellos comenzarán a prestar el servicio a los clientes.

Respecto a los útiles necesarios para llevar a cabo el servicio, tales como tijeras, maquinas de afeitar, navajas, secadores, planchas, shampoo, cremas y polvos, son propiedad de los contratistas.

Por último, se convino que los contratistas, en virtud del uso del local, mobiliario e insumos, pagarán a la Contratante cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo producido.

Todo lo anterior indica, contrario al argumento esbozado por la primera instancia sobre la nulidad del contrato, que las partes tuvieron desde el inicio la intención de comenzar la relación con un convenio distinto a un contrato de trabajo, más por si sólo el contrato analizado anteriormente no resulta plena prueba para determinar la naturaleza de la relación, pasando entonces quien juzga a analizar las demás probanzas de autos.

Del análisis de las testimoniales evacuadas se tiene que por la parte actora acudieron los ciudadanos Nelson Parra y César Ramírez, ambos testigos, de acuerdo a los autos, eran clientes de El Arte Italiano, ambos fueron contestes en mencionar lo siguiente: Conocen a las demandantes, no saben qué tipo de contratación existe entre ellas y la empresa, no saben quien les paga ni como se distribuyen los ingresos, ambos asumen que el ciudadano Mario Vivolo tenía relación con la empresa, pero no están seguros ya que nunca vieron los documentos que lo acrediten como tal.

Sobre estas declaraciones considera esta alzada que las mismas versan sobre apreciaciones externas y circunstanciales de los hechos, por lo que se configuran como meros testigos referenciales, que no tenían conocimiento cierto de los hechos que se ventilan en el presente juicio, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Adjetiva Laboral y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Sobre las testimoniales aportadas por las co-demandadas, se evacuaron las de los ciudadanos Omaira Gutiérrez, Oswaldo Colmenárez, Moraima Rodríguez, Jeanet Peraza, Lilian Aldasoro y Beatriz Antunez, los cuales son trabajadores activos y ex trabajadores.

De la exposición de los testigos mencionados anteriormente, se verifica que todos ellos mencionan que no poseen horario, que llegaban a la hora que ellos quisieran, que no había supervisión respecto a las entradas ni salidas, todos concuerdan al decir que ganaban el 50 % de lo que producían, asimismo que no era obligatorio el trabajo de los domingos, el local era abierto todos los días, pero venía a trabajar sólo quien quisiera, así como que los útiles de trabajo eran propiedad de cada uno de los contratistas.

De dichos testimoniales, los cuales merecen fe a quien sentencia por tratarse de ciudadanos con mucha mayor vinculación a las partes y a los hechos que las testimoniales presentadas por la parte accionante, por el mismo hecho de tratarse de trabajadores que continúan obteniendo beneficios de la relación habida, y otros que habiendo estado relacionados en el pasado, optaron por romper dicha relación, se verifica que hubo un cumplimiento precario del contrato, ya que como se ha extraído de la exposición de cada uno de los testigos, en lo que respecta al horario, a las ganancias y a los útiles del trabajo se dio cumplimiento a lo establecido en el contrato suscrito por las partes.

Por lo anterior, considera quien decide que, si bien es cierto que las leyes venezolanas que regulan las relaciones entre los trabajadores y los empleadores buscan proteger al débil económico de la relación, además de que la simple prestación del servicio activa la presunción de que el mismo sea de naturaleza laboral, no es menos cierto que de lo alegado y probado en autos se confirma que existe una prestación de servicio regulada por un contrato suscrito por las partes, en la que cada una de ellas, mediante este acuerdo de voluntades, proporcionó recíprocas concesiones para comenzar la explotación de una actividad beneficiosa para ambas, donde se repartían las ganancias por partes iguales (50/50), lo que en opinión nuestra no puede configurarse como salario, dado que ningún patrono conocido concede en una relación de trabajo el 50% de sus ganancias a un trabajador, aunado al hecho de que las testimoniales han sido contestes en que no existió ninguna subordinación al horario ni dependencia directa con los contratistas.

Analizadas las probanzas, considera esta Alzada que la parte recurrente logra desvirtuar los argumentos asumidos por las demandantes relativos a la relación habida y que el Tribunal de Primera Instancia calificó como laboral, resultando forzoso para quien decide declarar que no se configura que la prestación de servicio habida haya tenido naturaleza laboral. Y así se decide.-

Por último, vista la declaratoria de la inexistencia de la relación laboral, considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse sobre la solidaridad que presuntamente existió entre los co-demandados.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil El Arte Italiano S.R.L. y el ciudadano Mario Vivolo Nicastro contra la decisión de fecha 13/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR La demanda incoada por las ciudadanas Ramona Del Carmen Medina y Norma Rosa Ocanto contra El Arte Italiano S.R.L. y el ciudadano Mario Vivolo Nicastro.

TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria




KP02-R-2010-810
JFEB/mlp/mge.-