REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000554
PARTE INTIMANTE: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.870.
APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY PARRA inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 14.071.
PARTE INTIMADA: COMERCIALIZADORA DEL SUR (COMESUR C.A.) Sociedad antes COMERCIALIZADORA PARIS (COMERPACA), de quienes no consta en autos información de registro alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2010.
Recibidos los autos en fecha 07 de junio de 2010, se verifica que no existen actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Informático JURIS 2000, sistema éste donde se asientan todas las actuaciones derivadas de la actividad jurisdiccional. Motivado a esto, ordena este Tribunal devolver los autos a su Tribunal de origen para que sean registradas informáticamente las actuaciones relativas a la apelación, y una vez realizadas sea remitido nuevamente a esta alzada.
En fecha 01 de julio de los corrientes es recibido nuevamente por este Tribunal y se procede a dar entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene lo siguiente:
- Dado que no fueron solicitados Asociados en el presente Juicio, en fecha 20 de julio vencía el lapso para presentar Informes (art. 517 eiusdem), y al día siguiente comienzan a computarse los treinta (30) días hábiles para dictar el fallo, los cuales vencen al primer día del mes de octubre de los corrientes.
Estando dentro del lapso para la dictar el fallo, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alega la parte intimante que fue designado como experto contable en el juicio signado con el numero KP02-L-2005-1747, intentado por el ciudadano Francisco Jesús Chávez Colmenárez en contra de Comercializadora del Sur C.A., antes Comercializadora Paris C.A. juramentándose en fecha 07/08/2007, y cumpliendo con el trabajo encomendado, presentó la experticia en fecha 17 de septiembre de 2007. En esa oportunidad se estiman los honorarios profesionales del experto en la cantidad de BsF. 6.600,oo.
En virtud de que no han sido pagados los honorarios profesionales es por lo que el intimante acude a esta vía a solicitar se satisfaga la obligación, además de la corrección monetaria, desde la fecha de presentación de la experticia, correspondiente a la inflación de la economía del país, así como las Costas derivadas del proceso.
III
DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES
La parte recurrente intimada no contestó la demanda ni presentó informes, por lo que pasa este Tribunal a decidir sólo con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2010 el Juzgado A quo decide que, en virtud de la no comparecencia de la intimada en la oportunidad indicada, a oponerse al pago de las sumas intimadas o a dar cumplimiento del mismo, se declara firme la suma a pagar al intimante, Licenciado José Gregorio López, la cual asciende a la cantidad de BsF. 5.005,oo.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Debe señalar este Juzgado que de la revisión de la presente causa, se evidencia que no fue contestada la demanda ni presentado Informe alguno, razón por la cual, visto que la decisión recurrida declaró la confesión ficta del intimado, sin que en el auto de apelación se determinaran los puntos de recurrencia ni los argumentos que sustentaran tales alegatos, debe este Juzgado pronunciarse exclusivamente sobre la misma y a tal fin se observa:
Se inicia la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por el Licenciado José Gregorio López, contra la empresa COMERCIALIZADORA DEL SUR (COMESUR C.A.) antes COMERCIALIZADORA PARIS (COMERPACA), presentada en fecha 03-06-2009. En fecha 10 de junio de 2009, se da por recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, quien ordena notificar a la intimada, para que comparezca ante ese Tribunal, a los fines de que pague o se oponga al pago, todo ello siguiendo lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Arancel Judicial y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del mismo año, el Aquo observa que se produjo un error involuntario en el auto de admisión de la intimación, respecto a la fijación de los honorarios del intimante, motivo por el cual mediante el mismo auto procede a subsanar el error y ordena la comparecencia del intimante a los fines de establecer el quantum de los honorarios del experto, así mismo declara la nulidad de las actuaciones del Tribunal hasta esa fecha en el presente asunto.
Fijados los honorarios del experto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el Tribunal ordena nuevamente la notificación a la intimada, la cual luego de cumplida, es certificada por la Secretaria en fecha 06 de abril de 2010.
En virtud de la no comparecencia de la intimada a demostrar si realizó el pago o si se opone al mismo, en fecha 22 de abril del presente, el Juzgado Aquo abre la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del código adjetivo civil, otorgando ocho (08) días a las partes para promover y evacuar las pruebas, a los fines de dirimir la controversia.
Vista la no comparecencia de la intimada dentro del lapso señalado anteriormente, en fecha 05 de mayo del presente, el Juzgado de Instancia declara firme el monto de la intimación, decisión que es apelada por la intimada, por lo que el presente asunto sube a esta alzada.
En tal sentido, se hace necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Los elementos anteriormente señalados son explanados más ampliamente en publicación del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp.7—50) quien establece que, conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de lo anteriormente transcrito, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Al folio 21 del expediente, riela certificación por parte de la Secretaria del Tribunal de la notificación realizada por el alguacil, la cual establecía que la intimada debía presentarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación. Asimismo, transcurridos los diez días otorgados en fecha 22 de abril de 2010 (folio 24), se abre la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los ocho (08) días de la articulación probatoria sin que el intimado compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno.
Del análisis de los autos, y con respecto al segundo requisito para que se configure la confesión ficta, se evidencia que la intimada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de su defensa.
Con relación al tercer requisito, que establece que la pretensión no sea contraria a derecho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la petición del ciudadano José Gregorio López de que le sean pagados los honorarios profesionales en virtud de la experticia que realizara en el expediente KP02-L-2005-1747, se tiene que la misma está perfectamente regulada en el artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales en lo referente a los honorarios de los expertos, el cual señala:
Articulo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Visto lo anterior, se tiene entonces que la petición que el intimante presenta para que le sean pagados sus honorarios profesionales es perfectamente legal, establecido en la ley supra señalada, por lo cual no resulta contraria a Derecho.
Por los motivos antes expuestos, y ante la carencia de argumentos que hayan sido expuestos por la parte intimada, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte recurrente. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Marlyn Lorena Principal
KP02-R-2010-554
JFE/mlp/mge.-
|