REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000838

PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.393.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARDIER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.810.

PARTE DEMANDADA: 1) LABORATORIO MÓNACO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 51-A.; Y 2) SOFÍA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.481.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.131 y 90.047, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.






RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/07/2010, fijándose para el día 03/06/2010 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a tachar las documentales presentadas por la parte actora para demostrar las causas de su incomparecencia, razón por la cual se apertura la incidencia correspondiente. El día 05/08/2010 la parte demandada desistió de la tacha propuesta.

En fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de que en el acta de la audiencia de fecha 03/08/2010 se acordó que una vez agotado el procedimiento relativo a la incidencia de tacha aperturada en la presente causa, se procedería a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, se fijo el mismo para el día 13 de agosto de los corrientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar acudió a un centro asistencial, en virtud de que comenzó a sentir molestias.

Para demostrar sus dichos, consignó en original constancia emanada del Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, del Municipio Unión de esta Ciudad, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia emanada del Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade, de la Parroquia Unión de esta Ciudad, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al respecto, la documental fue tachada por la parte demandada, mas luego se desistió de la tacha, por lo que, en virtud de que la documental aportada emana de una Institución Pública de Salud, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 08 de julio de 2010, el ciudadano Gilberto Cardier, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.086, presentó síndrome coronario agudo, por lo cual tuvo que ser asistido en el mencionado centro asistencial. Y así se establece.

Así las cosas, considerando que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas para demostrar las causas de incomparecencia deberán ser consignadas con antelación a la Audiencia del Superior, a fin de que el Juez pueda ordenar la evacuación de diligencias conducentes en caso de considerarlo necesario, y la contraparte ejercer el control que el derecho le proporciona, considerando además que aun cuando en el caso de marras las documentales no fueron consignadas con anterioridad, pero la parte demandada tuvo oportunidad de controlar la prueba al tacharla y desistir de la misma, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales emanadas del centro asistencial antes identificado y declara justificada la incomparecencia del único apoderado de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 22 de Septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria