REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°


ASUNTO: KP02-N-2010-0478


Parte Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL). Institución inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2004, bajo el Nº 9, Tomo I, Protocolo Primero.

Apoderado de la Parte Demandante: LEGDYS CASTILLO PÁEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.111.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se da por recibido el presente asunto.
Igualmente, por auto de fecha 17 de septiembre de este mismo año, se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas a objeto del pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal emite auto de admisión de la presente demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes. Y en esta misma fecha se acuerda medida cautelar a los efectos de la suspensión de la ejecución de la providencia cuya nulidad se solicita. Asimismo, por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo sobre la medida acordada.

II
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN

Se presenta la actual Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la sede Pío Tamayo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13/08/2010, dirigida al Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, por lo cual fue remitida a este Juzgado, quien dicta auto de fecha 16/09/2010 dejando constancia de haberlo recibido en esa fecha, en virtud de haber sido interpuesta durante el receso judicial (F. 136).

M O T I V A C I O N

Ahora bien, como quiera que sea que la competencia es considerada por la Doctrina como una cuestión de orden público, dado que ello atañe al Principio del Juez Natural, y que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, llegada esta oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa este Juzgado a hacerlo tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jurisprudencia, y las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es preciso destacar que a través de la presente acción, se pretende la anulación de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Sazaina Coromoto Segura Galicia,

Resulta propio reconocer, tomando en consideración lo referido por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, que ante la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, mismos que se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, en este caso, de la laboral.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, planteados los lineamientos precedentes, vale destacar que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio vigente, reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, era sostener que todas las acciones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, eran competencia, en primera instancia, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es necesario citar la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, Nº 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual, entre otras cosas, y luego de realizar un análisis exhaustivo de la naturaleza de los actos emanados de los órganos administrativos y los mecanismos existentes para su ejecución, estableció que:

“.. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia…”

Igual criterio fue mantenido en Sentencia No. 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, la cual atribuyó la competencia en esta materia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Estos criterios se mantuvieron incólumes hasta la entrada en vigencia de la Ley especial que rige la materia Contenciosa Administrativa, la cual, modificó sólo en un determinado aspecto la doctrina imperante. En este sentido, la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3º, estableció, una vez determinada la estructura del circuito nacional contencioso administrativo, las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de esa jurisdicción, haciendo la salvedad sobre una exclusión en cuanto a su competencia en materia laboral. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia a estos órganos para conocer de:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo la competencia una atribución de carácter restrictivo, considera pertinente quien suscribe, destacar que el Legislador excluyó de la esfera de atribuciones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cualidad para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; mismos que venían fungiendo hasta la actualidad como órganos de Primera Instancia en la especialidad contenciosa administrativa.

En este sentido, resulta conveniente establecer que la competencia, como se dijo anteriormente, viene dada por mandato del propio Legislador o en su defecto por decisiones de la máxima instancia judicial, en este caso del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en nuestra opinión, de manera errada esta instancia inició el conocimiento de las causas que por excepcionalidad remitió la ley contenciosa a los órganos jurisdiccionales laborales, esto quizás motivado a que los mismos presentantes solicitaron su remisión directamente a los Tribunales Superiores, lo cual fue acatado por el órgano distribuidor, en este la caso la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuyas circunstancias este Tribunal Superior no procedió de inmediato a corregir tamaña omisión; sin que mediara ningún mandato expreso del Legislador, no albergando dudas esta instancia sobre que el conocimiento de estas causas compete a la jurisdicción laboral, pero en todo caso, a los efectos de garantizar la aplicabilidad de la ley contenciosa en su integridad y además sin soslayar el Principio fundamental de la doble instancia, quien juzga estima que la competencia para conocer y decidir la presente causa la tienen los Tribunales de Primera Instancia de juicio en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de las circunstancias precedentes, quien suscribe considerando que este Juzgado por error involuntario procedió a conocer en primera instancia el presente asunto, constituyendo una omisión de su parte, lo cual procede en este instante a corregir, dado que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales ya determinados, por ello, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declinarse la competencia en los Juzgados antes mencionados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del Recurso de Nulidad incoado por la Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), Abogada LEGDYS CASTILLO PÁEZ, contra la providencia administrativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la sede Pío Tamayo del Estado Lara, dictada en fecha 30 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales se ordena su remisión.

TERCERO: Se ordena remitir, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente, a los efectos de que proceda a ser redistribuido por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 24 de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez

Abg. José Félix Escalona Bolívar

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las11:00 a.m.


La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal








KP02-N-2010-0478
Rg/JFE