REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000906

PARTE ACTORA: ADELA PASTORA ARRIECHE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.065.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JAVIER SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

PARTE DEMANDADA: 1) HIDROLARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1.994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ERNESTO PÉREZ y JULIO ALEJANDRO PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.392 y 78.826, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/07/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 13/08/2010, fijándose para el día 22/09/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial presentó problemas de salud, situación que lo obligó a comparecer a un centro asistencial. Para demostrar sus dichos consignó documentales constantes de dos folios útiles.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre este punto, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

Fue consignado en un folio útil, constancia médica expedida por el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Servicio de Emergencia General de Adultos, tal y como se verifica en el sello húmedo estampado en dicha constancia y donde se diagnosticó una crisis hipertensiva. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Javier Silva, Apoderado Judicial de la parte actora acudió al centro asistencial antes nombrado en fecha 20/07/2010.

Así las cosas, tomando en consideración además de lo anterior, que la actora no contaba con otro apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/07/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria










KP02-R-2010-906
meg/JFE