REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000824

Parte Demandante: JOSÉ LUÍS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.660.905.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NEIL JOSÉ URDANETA NUÑEZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.243.

Parte Demandada: C.A. AZUCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo los números 5.1 y 5.3 de los estatutos sociales de la empresa, cuya última modificación fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el número 35, Tomo 17- A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUÍS MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.335.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte actora Ciudadano José Luís Betancourt como por la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/07/2010. En fecha 15/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 03/08/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 23/09/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE.

Sostiene que la Juez A quo no se pronunció sobre los conceptos que se le solicitaron, tales como bonos nocturnos, horas extras, feriados y domingos, asimismo, alega la parte actora que debe aplicarse la Convención Colectiva íntegramente, en virtud de que al actor se le pagaba un salario de eficacia atípica, el cual está regulado por dicha Convención.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada aduce que existen una serie de probanzas en autos donde se verifica que existen unas compensaciones por concepto de viáticos que debieron ser imputadas a las prestaciones sociales, así como también discrepa de la decisión del A quo de pagar con el último Salario lo correspondiente a los domingos que fueron condenados.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Convención Colectiva celebrada entre la Empresa C.A. Azuca y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA), la cual riela al folio diez (10) de autos, establece en su cláusula Nº 4, lo relativo a los trabajadores amparados por dicha convención, además de los trabajadores que están exceptuados de la aplicación de la misma, lo cual tiene como fundamento lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificándose como tales a los trabajadores de dirección y de confianza. Dicha norma se encuentra vigente para la presente fecha.

Asimismo, esta Convención faculta a las partes contratantes a la utilización de un salario de eficacia atípica, que no es más que la parte del salario convenida por el trabajador y la empresa, y que no se toma en cuenta para el cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, regulado esto por el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la Juez de la Instancia en la sentencia recurrida, luego del análisis de las probanzas aportadas al proceso, calificó al actor como trabajador de confianza, aplicándole las consecuencias de esta calificación relativas a la aplicación de la convención colectiva y la jornada de trabajo. La representación de la actora no atacó dicha calificación, en lugar de esto procuró en sus deposiciones ante esta Alzada, mediante nuevas alegaciones, hacer valer la supuesta aplicación parcial de la Convención Colectiva y solicitar que se le aplicara íntegramente, argumentando que este Juzgado había aplicado ese criterio en pasadas decisiones.

Sobre la base de estas nuevas alegaciones, quien decide considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley procesal laboral, el cual establece lo siguiente:

“…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.

Respecto a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegados, y menos aún, en la segunda instancia.

De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez podría causar la ruptura del equilibrio procesal, dejando en indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar (en alzada) nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción. En consecuencia, se desestima el argumento sobre la aplicación parcial de la Convención Colectiva como fundamento de la apelación contra el fallo apelado.

De igual forma, la representación del actor pretende que se le aplique la Convención Colectiva íntegramente, en virtud de que le eran cancelados algunos conceptos de la misma, sobre este punto este Juzgado considera que la sola cancelación de algunos conceptos no es probanza suficiente de que existiera un cumplimiento parcial de la Convención, ya que la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada han establecido que ningún trabajador no amparado por estas convenciones pueda percibir ingresos menores a los estipulados para los trabajadores que sí estuvieran amparados, por lo tanto, el pago de algún beneficio contenido en ésta no puede considerarse como la intención de cumplir a medias las convenciones colectivas.

Sobre esto, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en su trabajo “PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” presentado por él ante la Internacional Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, en el mes de septiembre 2002, señaló lo siguiente:

(…)“La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.” (…)

De lo anterior se colige la intención del Legislador de dejar abierta la posibilidad de excluir a los trabajadores de dirección y de confianza de las convenciones colectivas, más se establece que las condiciones de trabajo, derechos y beneficio de los excluidos nunca pueden ser inferiores a los que establezca la convención colectiva para los trabajadores amparados. Por lo anterior es que esta alzada considera que la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho y se tiene que el hoy actor, por ser un trabajador de confianza, está excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Y así se decide.

Respecto a los alegatos referidos a la negación de la Juez de la Instancia del pago de los conceptos días feriados, horas extras y bono nocturno, que fue alegada por la actora recurrente en la audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre lo demandado por horas extras, esta Alzada considera que, siguiendo el criterio de la Aquo, el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo relacionado a los trabajadores que se desempeñen en el área de agricultura y cría, tal y como se transcribe a continuación:
“La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.”

Vistas las probanzas aportadas, se verifica que la labor del actor en la empresa C.A. Azuca, corresponden a labores netamente de agricultura, por cuanto los mismos se encargan de la cosecha de la caña de azúcar, por lo que se engloba perfectamente en el supuesto del artículo antes transcrito. Aunado a esto, el actor no probó que laborara las horas extras que pretende le sean pagadas, siendo que el artículo 72 de la ley adjetiva laboral establece que la carga de la prueba la tendrá, entre otras, quien afirme los hechos, por lo que visto que el actor nada probó al respecto, se declara improcedente el pago de las horas extras solicitadas. Y Así se decide.

El mismo tratamiento debe recibir lo demandado por días feriados y bono nocturno, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya citado, corresponde a la parte actora cumplir con la carga de alegaciones y medios probatorios necesarios para establecer el pago de estos conceptos. Sobre ello, de la revisión de las actas no se verifica que el actor haya traído al proceso las probanzas que pudieran crear la convicción a quien Juzga de que le corresponde el pago de los conceptos reclamados, por lo que mal podría este Tribunal condenar el pago de días feriados y bono nocturno sobre los cuales no se tiene la certeza de que fueran laborados. Y así se decide.

Respecto a la solicitud de la compensación de los gastos de viáticos no reportados por el trabajador, se tiene que si bien es cierto que la parte actora no reportó los gastos de dichos montos, no es menos cierto que la demandada, como se expresó en la Sentencia recurrida, no señaló oportunamente en la contestación, pretender la compensación o reconvención alguna, aunado al hecho de que no se evidencia si en algún momento el trabajador dejó de realizar los viajes para los cuales le fue asignada dicha cantidad, visto esto, sería inadecuado pretender que le sea descontado al trabajador el monto total entregado, dado que el mismo fue pagado con motivo de alguna actividad que debió realizar el trabajador con ocasión de la prestación de su servicio, resultando oportuno tomar en cuenta el significado de los llamados viáticos, tal y como lo establece el Procesalista patrio Rafael Alfonso Guzmán, cuando define esta erogación como “… un término eminentemente empresarial, el cual se puede definir como el dinero o provisiones que el patrono concede al trabajador a los fines de que éste solvente todos los gastos que requiera en un viaje referente al proceso productivo de la empresa”.

Visto lo anterior, y ante la carencia de alegaciones, además del hecho que la demandada no consigna prueba alguna sobre la falta del actor a realizar las tareas por las cuales le asignaron dichos montos, resultando imposible determinar si hubo un incumplimiento parcial o total de las actividades requeridas, resultaría cuando menos injusto descontar dicha cantidad de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Con respecto al pago de los días domingos con el último salario devengado por el trabajador, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado respecto al incumplimiento de pagar los conceptos en su debida oportunidad, así según sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, lo establece en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que no efectuar el pago de algún concepto en el momento determinado por la ley, es decir oportunamente, dará lugar, contrario a la petición del demandado de que éste deberá cancelarse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, como sanción por el incumplimiento en el pago de éste. Por lo anterior resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión del A quo respecto al salario que se utilizará para el pago de los días domingo laborados, el cual será el último salario percibido por el actor. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la misma Sentencia, de fecha 07 de julio de 2010.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Luís Betancourt contra la empresa Azuca C.A.

CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por el recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva laboral, más no así a la parte actora por no exceder los tres (03) salarios mínimos, en virtud de los establecido en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria






KP02-R-2010-824
JFEB/mlp/mge.-