REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000919
PARTE ACTORA: ABEL JOSÉ ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.936.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: 1) AGRO-AVÍCOLA CARORA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/02/1982, bajo el Nº 35, Tomo 1-B; 2) TRANSPORTE CASTRO LEÓN, C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/06/2000, bajo el Nro. 63, Tomo 22-A.; y 3) el ciudadano RAFAEL CASTRO ALONSO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 23 de julio del presente, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/08/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 17/09/2010, fijándose para el día 24/09/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Trabajador presentó problemas de salud, situación que lo obligó a comparecer a un centro asistencial. Para demostrar sus dichos consignó documentales constantes de dos folios útiles. Asimismo, la Procuradora a la cual le fue asignado el presente juicio también presentó problemas de salud e igualmente debió acudir a un centro asistencial, de lo cual se consigna en este acto documental constante de un folio útil.
Manifiesta además la parte actora que el resto de los procuradores se encontraban en una reunión obligatoria con el Procurador Jefe de la Región Centro Occidental. Consigna en este acto, a los fines de demostrar sus alegatos, documental constante de un folio útil.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:
Fue consignado en dos folios útiles, constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral Emilio Juárez, de la Misión Barrio Adentro, Fundación adscrita al Ministerio de Salud, tal y como se verifica en el sello húmedo estampado en dicha constancia y donde se diagnosticó un traumatismo en rodilla izquierda, así como litiasis renal. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Abel Álvarez, acudió al centro asistencial antes nombrado en fecha 19/07/2010.
Igualmente fue consignado en un folio útil, constancia médica expedida por el Centro de Diagnóstico Integral Dorotea Navas, igualmente de la Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio de Salud, tal y como también se verifica en el sello húmedo estampado en dicha constancia y donde se diagnosticó una bronquitis aguda. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Marcia Torrealba, Procuradora del Trabajo, acudió al centro asistencial antes nombrado en fecha 19/07/2010.
Fue consignada en un folio útil, notificación que fuera realizada por el Procurador Jefe de la Región Centro Occidental, para una reunión que se efectuó en fecha 19 de julio de los corrientes, donde debieron asistir todos los procuradores de juicio adscritos, dicha documental no fue impugnada y merece pleno valor probatorio, se tiene entonces que los ciudadanos Procuradores de Juicio se encontraban el día 19 de julio de 2010 en una reunión con el citado Jefe de Procuradores.
Así las cosas, escuchados los alegatos de la parte recurrente, y vistas las probanzas aportadas, donde se verifica que tanto el ciudadano actor Abel Álvarez como la Abogada Marcia Torrealba, Procuradora encargada del caso, presentaron problemas de salud, asimismo, que el resto de los procuradores de juicio tenían pautada para esa fecha una reunión con el Procurador Jefe de esta región, se cumplen los extremos legales para que se verifique lo que la doctrina ha considerado un caso fortuito.
Asimismo, es ampliamente conocido que el servicio que prestan los procuradores del trabajo es totalmente gratuito, motivo por el cual el exceso de trabajo también es evidente, siendo igualmente conocido el hecho de que existen pocos procuradores en la región para asistir a un gran numero de trabajadores, por lo que entre ellos se reparten cierta cantidad de expedientes para cada uno de los procuradores de juicio, por lo que, siendo asignado el presente caso a la Abogada Marcia Torrealba, presentando la misma problemas de salud, tal y como se verifica en las probanzas aportadas, además de que el resto de procuradores se encontraban en una reunión pautada para la misma fecha de la audiencia, no pudiendo asistir a la celebración de la audiencia de juicio, considera quien decide que en el presente asunto, por vía de excepción, en virtud de las situaciones especialísimas que se presentaron el día de la realización de la audiencia de juicio, las cuales se fundamentan en las probanzas aportadas ya mencionadas anteriormente, resulta necesario y apegado a la justicia, declarar con lugar el presente recurso. Y así se decide.-
Quien juzga hace la salvedad de que la presente decisión, la cual tal y como se establece en el párrafo anterior fue motivada por las situaciones especialisimas que se presentaron y fueron probadas, por lo tanto, no sentará precedente alguno respecto a escenarios similares, donde esta alzada verificadas las situaciones pudiera manejar un criterio distinto al presente.
Así las cosas, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, las máximas de experiencia y el conocimiento de la situación de los Procuradores de Trabajadores, los cuales deben llevar un excesivo numero de asuntos, declara justificada la incomparecencia a la audiencia de juicio y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada en todas sus partes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
KP02-R-2010-919
mg/JFE
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