REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-000024
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ARAUJO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS JOSE CARDONA Y ELIO MARIO TARASCIO PEREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 138.199 y 92.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C.A., representada legalmente por el ciudadano: DONALD ROSARIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID LINARES Y OSCAR LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.961 y 6.975, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-04-2010
RECURSO DE CASACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 05-08-2010.

Interpuesto el recurso de casación por el Abg. ELIO MARIO TARASCIO inscrito en el Ipsa bajo el N° 92.748 y actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ARAUJO BECERRA y ROXANA DE LOS ANGELES ARAUJO BECERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.781.473 y 20.788.085 respectivamente, en fecha 03-08-2010 contra sentencia dictada por esta alzada en fecha 05-08-2010 y habiendo vencido en fecha 12-08-2010 el lapso de cinco (05) días hábiles concedido por el Art. 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal Superior del Trabajo a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien el recurso en cuestión se anunció antes de la publicación de la sentencia de esta alzada es decir de manera extemporánea por anticipado, no menos cierto es, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas que cuando el recurso es interpuesto anticipadamente tiene plena validez. Así encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.(Resaltado de la Sala).


Una vez declarada la validez de la interposición del recurso de casación se hace necesario revisar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Art. 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y acogidos por esta Alzada, con relación a los requisitos necesarios para que proceda el recurso de casación. Así tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de Marzo del 2010 declaró:
“…La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que los pronunciamientos de esta especie no son recurribles en casación de inmediato, pues ellos, tienen el carácter de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; en consecuencia, el gravamen que causen podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que sólo se admite cuando la interlocutoria tiene fuerza de definitiva y aquéllas que causen gravamen irreparable.

Y en sentencia N° 0154 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de Marzo de 2010 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras que señala: “No es admisible de inmediato el recurso de casación que se interponga contra las decisiones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación, si no que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva…” (Negrillas de esta Alzada).
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.
Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última. (sentencia N° 394, fecha 11 de octubre de 200, caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., Contra Los Ciudadanos José Daniel Mogollon Omaña Y Ana Elda Contreras De Mogollon).

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de la sentencia recurrida de fecha 05 de Agosto del 2010 se evidencia que la misma es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ya que lo que declara es la inadmisibilidad de la solicitud de adhesión por tercería coadyuvante por lo que en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y ultimo aparte del Art. 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Superior del Trabajo establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado: ELIO MARIO TARASCIO, plenamente identificados en autos, con apego a lo previsto en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Art. 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En tal sentido déjese transcurrir el lapso de ley a fin de remitir el presente expediente al Tribunal de causa. Segundo: Se acuerda expedir copias certificadas del expediente .PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA


AV/abm