REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° TP11-R-2010-000028

PARTE ACTORA: OVERT HARAFATT HURTADO CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N- 11.322.803.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.156.
PARTE DEMANDADA: “ABREU REPRESENTACIONES, C.A”, representada legalmente por el ciudadana MARIA GABRIELA DE ABREU.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MORENO ANGULO Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.820 y 91.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha, 03 de Mayo de 2010.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS MORENO ANGULO Y OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, como Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de Mayo del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: OVERT HARAFATT HURTADO CASTELLANOS, contra la empresa: “ABREU REPRESENTACIONES, C.A”, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes y presupuestos:
La parte recurrente – demandada durante el escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alego lo siguiente:

“…Apelo de la Sentencia de fecha 03-05-2.010…, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la notificación de la demandada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, es por ello que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación tal como lo señala el referido articulo estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su funcionamiento…, es el caso que la notificación se efectuó por correo certificado siendo que la persona que recibió dicha notificación no era trabajadora de la empresa que representa, ni guarda ninguna relación con la misma, la persona que recibió dicha notificación es trabajadora del condómino centro comercial Lufeca…. Por ello, solicito se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de librar nueva notificación a la empresa que representamos”.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado FRANCISCO MONGELLI, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien señaló:

“La parte demandada debe fundamentar su incomparecencia en caso fortuito de fuerza mayor tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a un error en la notificación, por otro lado la parte demandada debe de probar que esto sucedió y con la prueba consignada no demuestra que la empresa no recibiera la notificación y por ende que no era trabajadora de esa empresa...“

Una vez finalizada las exposiciones de las partes la Jueza Abg. AURA ESTELA VILLARREAL procedió a pronunciar el fallo oral, en base a las siguientes consideraciones:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera por correo certificado con aviso de recibo tal y como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Articulo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Que de la revisión del presente expediente se desprende un vicio grave en la sustanciación del proceso, que violenta el debido proceso. La dimensión material del debido proceso exige como lo sostiene el doctrinario García Leal que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.

Este Juzgado Superior, del estudio profundo de las actas, llega a la conclusión que el Aviso de Recibo de IPOSTEL, inserto al folio 14, no es prueba fehaciente de la debida notificación de la parte demandada, mas por el contrario genera serias duda, ya que es ilegible la firma de la persona que recibió dicha notificación, al igual que no se puede determinar si dicha firma pertenece o no a algún trabajador de la empresa, no se estampa el nombre en letra legible del receptor, ni su número de cédula de identidad, ni siquiera el sello húmedo de la empresa “ABREU REPRESENTACIONES, C.A”, razones estas que hacen presumir que dicha notificación no se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley. Así se decide.

Esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que repone la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la causa al Tribunal a-quo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. (2.010). 200° y 151°
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

En el día de hoy, (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

AEV/st