REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TH12-X-2010-000004
PARTE ACTORA: JOSÉ SIXTO BARRIOS, CARMEN RAMONA BRACHO Y DALIA MARÍA SUÁREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN RONDÓN
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde.
MOTIVO: INHIBICIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28/04/2009 se recibió inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE TORRIVILLA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el N° TP11-L-2010-00040 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH12-X-2010-000004) en la que intervienen como parte demandante los ciudadanos JOSÉ SIXTO BARRIOS, CARMEN RAMONA BRACHO Y DALIA MARÍA SUÁREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN, basándose en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al apoderado judicial de los demandantes Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL.
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2010 se recibió ante la URDD- laboral diligencia presentada por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, donde solicita el allanamiento de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se encuentra en funciones de Procurador de Trabajadores y existe un principio de cooperación entre los poderes, consignando su nombramiento mediante resolución de fecha 17 de junio de 2010 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, solicitando que la jueza de juicio Abg. THANIA OCQUE conozca la causa ya que él actúa en nombre del Ministerio del Trabajo y no como abogado privado.
En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir lo relativo al allanamiento efectuado por la parte demandante frente a la inhibición planteada de la siguiente manera:
La figura del allanamiento se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y consiste en que la parte o partes contra quienes obre el impedimento que motivó la inhibición del juez o funcionario podrá convenir que éste continúe en conocimiento de la causa, salvo en el caso en que tenga interés directo en el pleito. Asimismo estipula que el funcionario inhibido puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligada a continuar desempeñando sus funciones.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone que la solicitud de allanamiento debe llenar los siguientes requisitos de forma:
a) debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);
b) Debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);
c) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal en virtud de que el allanamiento no se encuentra expresamente regulado en el procedimiento laboral, en aplicación supletoria de las normas procedimentales civiles de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar si éste fue manifestado temporáneamente de acuerdo con el calendario judicial por donde se rige este circuito judicial.
En este sentido, siendo declarada la inhibición de la jueza Abg. THANIA OCQUE en fecha 11 de agosto de 2010, la parte contra quien obra la misma, que en este caso se trata del apoderado judicial de la parte demandante Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, tenía dos días hábiles conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales los día 12 de agosto y el 16 de septiembre de 2010; fecha ésta última en la que el mencionado abogado presentó diligencia solicitando el allanamiento.
En este sentido y visto que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ABG. THANIA OCQUE, no manifestó en el mismo día del allanamiento, o al día siguiente, su intención de insistir en la inhibición planteada; y al no tratarse de los impedimentos contenidos en el artículo 85 ejusdem, este Tribunal Superior ordena devolver el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del mismo. Remítase con oficio.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TABAJO,
ABG. AURA ESTELA VILLAREAL
LA SECRETARIA,
ABG. MEURIS S. QUINTALE B.
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