REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000398
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO SANTIAGO PAREDES
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA
PARTE DEMANDADA: FINCA LA ESPERANZA C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ALVARO ANTONIO BUSTOS PIRELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, veintiocho (21) de JUNIO de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO PAREDES, titular de cédula de identidad Nº 12.776.409, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005, contra la FINCA LA ESPERANZA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALVARO ANTONIO BUSTOS PIRELA, titular de cédula de identidad Nº 10.039.802, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el Numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Numeral 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A.) Indicar el objeto social de la parte demandada. B) Indicar si desde el ingreso hasta el egreso laboró en construcción. C) Indicar si laboró o construyó por contrato por obra determinada. En tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, realizada mediante exhorto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado las partes demandantes el libelo de demanda subsanado conforme a lo acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 23 de septiembre de 2.010. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA ROSALES
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
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