REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000352
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PACHECO LEON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ
PARTE DEMANDADA: LACTEOS EL PRADO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

El día hábil de hoy, 20 de septiembre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la abogada: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580 apoderada judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.495.738, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios como anexo; se deja constancia que la parte demandada la Empresa LACTEOS EL PRADO, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano IRENIO JOSE VIERAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.464.030, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 31 de mayo de 2010, por demanda interpuesta por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.686, apoderada Judicial del ciudadano: RUBEN DARIO PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.495.738, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 02 de junio del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 17 de julio de 2010 y estampada en día 03 de Agosto del año en curso la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día veinte (20) septiembre del presente año, en esta fecha acudió la abogada: ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.580 apoderada judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO PACHECO LEON, antes identificado.

Alega la apoderada judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de julio de 2005 de 2009 para Empresa LACTEOS EL PRADO, C.A, desempeñándose como chofer, cubriendo la ruta desde Betijoque hacia Caja Seca y Tucán, transportando lácteos y pulpa, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado, devengado un último salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), hasta el 08/02/2010 en que su patrono lo despidió de forma verbal, sin darle una explicación y de forma injustificada; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.210,34).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizadas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia al folio 20 del escrito de pruebas, la manifestación expresa del demandante que indica que le fue calificada por la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del ministerio del Trabajo, la incapacidad total y permanente en un 67 % por presentar hepatopia crónica por cirrosis hepática portal con varices esofágicas, a los fines de demostrar que mi representado esta incapacitado, ...”
De la misma manera riela al folio 27, evaluación de discapacidad de fecha 04 de diciembre de 2009, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (comisión calificadora de discapacidad Hospital Dr. Juan Montezuma Giniari, de Valera, Estado Trujillo), donde se evidencia que la parte actora, presenta una incapacidad total y permanente.
Lo que trae como consecuencia que la parte actora se encontraba en los supuestos de extinción de la relación de trabajo por causa ajena a voluntad de las partes establecidos en el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al concepto relativo a la indexación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponden a la parte actora, por cuanto la relación de trabajo se había extinguido en fecha 04 de diciembre de 2009 por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el literal “b” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por habérsele declarado en la citada fecha la incapacidad total y permanente. Los demás conceptos demandados los cálculos se realizaran hasta fecha en que se declaró la incapacidad.

Examinados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:


DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 04/07/2005
Hasta 08/02/2010

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LA LOT.
FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alicuota de Bono Vacacional Alicuota de Utilidades Salario Integral ANTIGÜEDAD ACUMULADA Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Mar-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Abr-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
May-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Jun-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Jul-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ago-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Sep-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Oct-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Nov-05 5 13,50 0,26 0,55 14,31 71,57 71,57 12,95 0,77
Dic-05 5 13,50 0,26 0,55 14,31 71,57 143,14 12,79 1,53
Total
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-06 5 13,50 0,26 0,55 14,31 71,57 214,71 12,71 2,27
Feb-06 5 15,50 0,30 0,64 16,43 82,17 296,88 12,76 3,16
Mar-06 5 15,50 0,30 0,64 16,43 82,17 379,05 12,31 3,89
Abr-06 5 15,50 0,30 0,64 16,43 82,17 461,22 13,11 5,04
May-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53 551,75 12,15 5,59
Jun-06 5 17,08 0,33 0,70 18,11 90,53 642,29 11,94 6,39
Jul-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 733,05 12,29 7,51
Ago-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 823,82 12,43 8,53
Sep-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 914,59 12,32 9,39
Oct-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.005,36 12,46 10,44
Nov-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.096,13 12,63 11,54
Dic-06 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.186,89 12,54 12,40
Total 60
Días adicionales 2 17,08 0,37 0,70 18,15 36,31 1.223,20 12,54 12,78
Ene-07 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.313,97 12,92 14,15
Feb-07 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.404,74 12,82 15,01
Mar-07 5 17,08 0,37 0,70 18,15 90,77 1.495,50 12,53 15,62
Abr-07 5 20,46 0,45 0,84 21,75 108,76 1.604,27 13,05 17,45
May-07 5 20,46 0,45 0,84 21,75 108,76 1.713,03 13,03 18,60
Jun-07 5 20,46 0,45 0,84 21,75 108,76 1.821,79 12,53 19,02
Jul-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 1.930,83 13,51 21,74
Ago-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.039,88 13,86 23,56
Sep-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.148,92 13,79 24,69
Oct-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.257,96 14 26,34
Nov-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.367,00 15,75 31,07
Dic-07 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.476,05 16,44 33,92
Total 60
Días adicionales 4 20,46 0,50 0,84 21,81 87,23 2.563,28 16,44 35,12
Ene-08 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.672,32 18,53 41,27
Feb-08 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.781,36 17,56 40,70
Mar-08 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.890,41 18,17 43,77
Abr-08 5 20,46 0,50 0,84 21,81 109,04 2.999,45 18,35 45,87
May-08 5 26,63 0,66 1,09 28,38 141,91 3.141,35 20,85 54,58
Jun-08 5 26,63 0,66 1,09 28,38 141,91 3.283,26 20,09 54,97
Jul-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 3.425,53 20,3 57,95
Ago-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 3.567,80 20,09 59,73
Sep-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 3.710,07 19,68 60,85
Oct-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 3.852,34 19,82 63,63
Nov-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 3.994,61 20,24 67,38
Dic-08 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 4.136,88 19,65 67,74
Total 60
Días adicionales 6 26,63 0,73 1,09 28,45 170,72 4.307,60 19,65 70,54
Ene-09 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 4.449,87 19,76 73,27
Feb-09 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 4.592,14 19,98 76,46
Mar-09 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 4.734,41 19,74 77,88
Abr-09 5 26,63 0,73 1,09 28,45 142,27 4.876,68 18,77 76,28
May-09 5 29,31 0,80 1,20 31,32 156,59 5.033,27 18,77 78,73
Jun-09 5 29,31 0,80 1,20 31,32 156,59 5.189,86 17,56 75,94
Jul-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 5.346,85 17,26 76,91
Ago-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 5.503,84 17,04 78,15
Sep-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 5.660,83 16,58 78,21
Oct-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 5.817,81 17,62 85,42
Nov-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 5.974,80 17,05 84,89
Dic-09 5 29,31 0,88 1,20 31,40 156,99 6.131,79 16,97 86,71
Total 60
Días adicionales 8 29,31 0,88 1,20 31,40 251,18 6.382,98 0 0,00
6.382,98 2075,33

Total Antigüedad: Bs. 6.382,98

Total Intereses: Bs. 2075,33

VACACIONES VENCIDAS
Periodo: desde el 04/07/2007 hasta el 04/07/2008: 17 días X Bs. 29,31 = Bs. 498,27
desde el 04/07/2008 hasta el 04/07/2009: 18 días X Bs. 29,31 = Bs. 527,58

VACACIONES FRACCIONADAS: desde el 04/07/2009 hasta el 04/12/2009:
12 meses le corresponden 19 días en 5 meses le corresponden: 7,91 días X Bs. 29,31 = Bs. 231,84

BONO VACACIONAL CUMPLIDO

Periodo: desde el 04/0/2007 hasta el 04/0/2008: 9 días X Bs. 29,31 = Bs. 263,79
desde el 04/0/2008 hasta el 04/0/2009: 10 días X Bs. 29,31 = Bs. 293,10

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

4,58 días X Bs. 29,31 = Bs. 134,23


UTILIDADES FRACCIONADAS

Desde el 15 días – 12 meses
X -- 5 meses = 6,25 días * Bs. 29,31 = Bs. 183,18


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.590,30

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.495.738, contra Empresa LACTEOS EL PRADO, C.A y se ordena a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.590,30), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano RUBEN DARIO PACHECO LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.495.738, contra Empresa LACTEOS EL PRADO, C.A, representada legalmente por el ciudadano IRENIO JOSE VIERAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.464.030, y Se ordena a pagar a la parte demandada, la Empresa LACTEOS EL PRADO, C.A, la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.590,30), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de 2010.
EL JUEZ


ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEON

En esta misma fecha se publico cumpliendo las formalidades legales.

LA SECRETARIA,