REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000421
PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO PADILLA RIVAS, MARCOS ANTONIO RIVAS SEGOVIA, YANDER ALFONSO VALERA DIAZ, LUÍS ENRIQUE PIÑA LINARES, FLEVIC JOSÉ TALAVERA PEREZ, JOFRE ANDERSON BARRIOS PIRELA, ANTONIO JOSÉ RIVERO GIL, JUAN ANTONIO VALERO PRIETO y RAFAEL JOSÉ UMBRIA ABREU, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.458.731, V.- 14.929.118, V.- 16.739.208, V.- 15.294.814, V.- 16.883.797, V.- 17.832.755, V.- 9.004.710, V.- 13.632.355 y V.- 18.802.937
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.431
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DANI, C.A. Y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARJONA
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Septiembre de 2010, por el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 36.553, apoderado judicial de Sociedad Mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.072.282, según poder que corre inserto a los folios 50 al 57 respectivamente de la presente causa, donde consigna acuerdo transaccional realizado por ante la notaria primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2008,quedando anotado bajo el No 48, tomo 94, entre los demandantes ciudadanos: RAUL ALBERTO PADILLA RIVAS, MARCOS ANTONIO RIVAS SEGOVIA, YANDER ALFONSO VALERA DIAZ, LUÍS ENRIQUE PIÑA LINARES, FLEVIC JOSÉ TALAVERA PEREZ, JOFRE ANDERSON BARRIOS PIRELA, ANTONIO JOSÉ RIVERO GIL, JUAN ANTONIO VALERO PRIETO y RAFAEL JOSÉ UMBRIA ABREU, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.458.731, V.- 14.929.118, V.- 16.739.208, V.- 15.294.814, V.- 16.883.797, V.- 17.832.755, V.- 9.004.710, V.- 13.632.355 y V.- 18.802.937, por medio de su apoderado judicial, abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el No 31.431, según consta en documento poder que riela a los folios 64 y 65 y las codemandadas Empresas: SERVICIOS DANI, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 4.660.897, y Sociedad Mercantil FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.072.282, y solicita se homologue lo acordado y se ordene el archivo definitivo de la causa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a analizar la transacción consignada y verifica que las partes de común acuerdo y previo al análisis de las situaciones de hecho de los conceptos demandados en la presente causa, acordaron poner fin al litigio mediante el pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), distribuidos entre los demandantes de la siguiente manera: Para el ciudadano RAUL ALBERTO PADILLA RIVAS, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), MARCOS ANTONIO RIVAS SEGOVIA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), YANDER ALFONSO VALERA DIAZ, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), LUÍS ENRIQUE PIÑA LINARES, FLEVIC JOSÉ TALAVERA PEREZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), JOFRE ANDERSON BARRIOS PIRELA, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00),ANTONIO JOSÉ RIVERO GIL, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00),JUAN ANTONIO VALERO PRIETO, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), y RAFAEL JOSÉ UMBRIA ABREU, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), cuyas cantidades comprenden los conceptos demandado, y a la se vez señala que la base para la obtención del monto se corresponde a aquellos trabajadores que han prestado servicios antes del 01 de enero de 2008, le corresponderá una bonificación de quinientos bolívares (Bs. 500,00), lo correspondiente al tiempo de viaje y la labor en la jornada dominical. La cantidad total fue recibida por el apoderado judicial de los demandantes abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, plenamente identificado en autos mediante cheque signado con las siguientes características: cheque Nº 00015698, cuenta corriente Nº 0108-0108-79-0100075595, librado contra la entidad financiera Banco Provincial, quien tiene amplias facultades para convenir, transigir y recibir de cantidades de dinero.
Ahora bien, con respecto a la transacción presentada, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley, al respecto dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral tal como lo define el Código Civil en su artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado). Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:
… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…
Este Tribunal, vista la transacción presentada por las partes en el transcurso de la sustanciación del asunto, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se Ordenará el archivo del expediente vencido los lapsos legales correspondientes. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEON
En esta misma fecha se publico la presente decisión y se cumplieron las formalidades
LA SECRETARIA
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