REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2010-000491

PARTE ACTORA: MARCELINO VALERA CORRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELINDA VOLCANES UZCATEGUI
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, fue presentada demanda, por el ciudadano MARCELINO VALERA CORRO, titular de la cedula de identidad N° 3.084.597, asistido por la Abogada BELINDA VOLCANES UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 20.246, contra la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto el día 17 de Septiembre del presente año, ordeno subsanar el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Numeral 4°: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe indicar la jornada y el horario de trabajo. 2) Señalar las actividades que desempeñaba en el cargo de Supervisor de Servicios Generales. (Subrayado de este Tribunal). En fecha 24 de Septiembre de 2010, la parte actora consigna escrito de subsanación, y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho Saneador ordenado por este Tribunal en el numeral 1, donde debía indicar la jornada y el horario de trabajo, solamente se limitó a señalar el horario de trabajo, no indicando los días laborados, en el mencionado escrito de subsanación.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.








En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA. En tal sentido podrá la parte accionante ejercer el recurso de apelación establecido en el precitado artículo o en su defecto intentar la demanda al día hábil siguiente de haberse producido la presente decisión. Así se decide en Trujillo a los veintidós (28) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. Mayra Rosales

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. Mayra Rosales