REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO No. TP11-L-2010-000347.

PARTE ACTORA: MARIA ZULEYDA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.182, con domicilio en el Alto de Escuque, calle Páez, casa N° 04, más arriba de la escuela Esteban Rasquin, Municipio Escuque del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abogada YRANIA TERÁN, titular de la cédula de identidad No.V-8.721.804, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.77.526.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CIBER SHANGOO.NET, con domicilio en el sector Plata III, vereda 31, Urbanización Libertador, casa s/n, más abajo de la Curva del Indio, casa de rejas doradas con cerca de pared frisada con piedra y ladrillos, Municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ARAUJO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha martes diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MARIA ZULEYDA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.182, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.526, parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada EMPRESA CIBER SHANGOO.NET, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.




I

SÍNTESIS NARRATIVA.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ZULEYDA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.182, ya identificada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios de atención al cliente, ejerciendo las funciones de alquilar las computadoras y tipear trabajos en computadoras desde el día primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el seis (06) de marzo de dos mil diez (2010) para la empresa CIBER SHANGOO.NET, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO, con domicilio en el sector Plata III, vereda 31, Urbanización Libertador, casa s/n, más abajo de la Curva del Indio, casa de rejas doradas con cerca de pared frisada con piedra y ladrillos, Municipio Valera del estado Trujillo. Laboraba en un horario de lunes a sábado desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo); manifestando que en fecha seis (06) de marzo de dos mil diez (2010) renuncio voluntariamente a la empresa sin que hasta la presente fecha, le hayan cancelado sus prestaciones sociales.

II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

1. ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.904,22) los cuales se discriminan a continuación:


Desde el 01/07/2008 al
30/04/2009 (09 meses)

00
45 días x salario integral Bs.27,14
Bs. 1.221,30



Desde el 01/05/2009 al
30/08/2009 (3 meses 29 días)

00
20 días x salario integral Bs.29,82
Bs.596,40

Desde el 01/09/2009 al 31 de diciembre de 2009 (4 meses)
00
20 días x salario integral Bs.32,75
Bs.655,00

Desde el 01/01/2010 al 06 /03/ 2010 ( 2 meses)
02
12 días x salario integral Bs.35,96
Bs.431,52
Bs.2.904,22

2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS. ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Desde 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009.

15 días x Bs.35,45= Bs.531,75.

3. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y NO DISFRUTADO.

Desde 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009.

07 días x Bs.35,45= Bs.248,15.

4. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Desde 01 de julio de 2009 al 06 de marzo de 2010.

10,62 días x Bs.35,45= Bs.376,47.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

Desde 01 de julio de 2009 al 06 de marzo de 2010.

04,95 días x Bs.35,45= Bs.175,47.

6. DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.738,72) los cuales se discriminan a continuación:

01 DE JULIO DE 2008 A 30 DE ABRIL DE 2009
(9 mese 29 días).
(Bs.23,33 salario diario percibido)
(Bs.26,63 salario mínimo diario)
Bs. 3,3 x 299 días
Bs.986,70

01 DE MAYO DE 2009 A 31 DE AGOSTO DE 2009(3 mese 29 días).

(Bs.23,33 salario diario percibido)

(Bs.29,31 salario mínimo diario)

Bs. 5,98x 119 días

Bs.711,62
01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 (4 meses)

(Bs.26,66 salario diario percibido)

(Bs.32,24 salario mínimo diario)

Bs. 5,58 x120 días

Bs.669,60


01 DE ENERO DE 2010 AL 28 DE FEBRERO DE 2010 (1mes y 27 días)

(Bs.26,66 salario diario percibido)

(Bs.32,24 salario mínimo diario)

Bs. 5,58 x 57 días

Bs.318,06
01 DE ENERO DE 2010 AL 06 DE MARZO DE 2010 (6 días)
(Bs.26,66 salario diario percibido)
(Bs.35,45 salario mínimo diario)

Bs. 8,79 x6 días

Bs.52,74
TOTAL Bs.2.738,72


El monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.974,78).

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MARIA ZULEYDA PEREZ MORENO, ya identificada, en contra de la empresa CIBER SHANGOO.NET, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.974,78) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeuda la empresa CIBER SHANGOO.NET, a la ciudadana MARIA ZULEYDA PEREZ MORENO, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, seis (06) de marzo de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la notificación de la demanda, esto es, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.








En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.