REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2010-000422.

Vista la transacción presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) por el abogado JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.553, apoderado judicial de la empresa codemandada FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 1968, bajo el No. 30, folios 54 al 70, Tomo XIX, de los libros respectivos; suscrita por la empresa antes mencionada, la empresa codemandada SERVICIOS DANI, C.A. (DANI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 12-A; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-4.660.897, actuando con el carácter de Presidente de de la misma y el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.431, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLINA CHICARELLY, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, ROBERTO JOSÉ RIERA BLANCO, RENAN ZAMBRANO BASTIDAS y RUBÉN DARÍO PORTILLO ALDANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.523.490, V.- 14.328.349, V.- 9.497.636, V.- 13.897.419 y V.- 16.266.594 respectivamente; mediante la cual celebraron transacción laboral en fecha 17 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, quedando inscrita bajo el N°47,Tomo 94 por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), contentiva en cheque librado contra la cuenta corriente N°.0108-0108-79-0100075595, del Banco Provincial, signado bajo el No. 00015700.

La mencionada cantidad se distribuye de la siguiente manera: Para el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO, ya identificado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300,oo); para los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ENRIQUE COLINA CHICARELLY, ROBERTO JOSÉ RIERA BLANCO, RENAN ZAMBRANO BASTIDAS y RUBÉN DARÍO PORTILLO ALDANA, identificados anteriormente, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,oo); para cada uno de ellos. Las mencionadas cantidades, según la transacción consignada, comprenden los conceptos demandados.

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes observaciones:

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso una vez revisados los respectivos documentos poderes otorgado por las partes a sus apoderados judiciales se evidencia que las mismas otorgan facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como consta en los mencionados documentos cursantes a los folios 14 al 15 y 65 al 69 del presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la transacción presentada, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley, al respecto dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral tal como lo define el Código Civil en su artículo 1.713, en los siguientes términos:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado). Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, HOMOLOGA la transacción suscrita por las empresas FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), SERVICIOS DANI, C.A. (DANI) y el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE COLINA CHICARELLY, FRANCISCO JAVIER QUINTERO, ROBERTO JOSÉ RIERA BLANCO, RENAN ZAMBRANO BASTIDAS y RUBÉN DARÍO PORTILLO ALDANA; anteriormente identificados ya que existen en sus firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN VALECILLOS.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.