REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2009-000212.

Visto el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) entre la parte actora ciudadano HONORIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.551, asistido por el Procurador de Trabajadores abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N°38.886 y la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el gobernador abogado HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTE, por intermedio de la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, abogada VIRGINIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.736, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.527,86), según autorización emanada del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, abogado HUGO CESAR CABEZAS BRACAMONTE, de fecha 23/08/2010, autorización signada bajo el Nº 0151, la cual consigna en original y comprende el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 45 días, intereses acumulados a partir del 18/06/2004, 14,67 días de vacaciones con disfrute, 60 días de aguinaldos y bono. Asimismo, la parte demandada consigna copia fotostática del cheque signado con el N° 52003618 contentivo de la cantidad antes mencionada, copia fotostática de pago de orden Nº 04767 de fecha 10/08/2010 y cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, el Tribunal antes mencionado procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación. En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 lo siguiente:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con los previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Así se decide, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS.