REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000010
Vista la solicitud de Amparo Constitucional que por declinatoria de competencia fuera recibida en fecha 10/08/2.010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental recibida en éste Tribunal en fecha 11/08/2.010; incoada este Tribunal, para decidir sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana DORAIMA DEL VALLE MORALES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.615, domiciliada en la avenida principal del San Pedro, casa No. 1-47, parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; representado judicialmente por la Abg. MARCIA PATRICIA TORREALBA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 16/06/2010, bajo el Nº 03, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: LISANDRO PINEDA, en su condición de Alcalde del Municipio. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 02/10/2.000, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 5ta, frente a la Plaza Bolívar de Betijoque del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de enlace entre el despacho del Alcalde con los consejos comunales e instituciones públicas y privadas en la función de organización y conformación de los consejos comunales, recaudación de datos de las misiones y demás actividades, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (II) Que en fecha 30/11/2.009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del trabajo de Valera, estado Trujillo, para activar el procedimiento de inamovilidad de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 29/01/2010, mediante Providencia Administrativa No. 070-2010-021 en la que se declara con lugar la solicitud, se ordena la reposición de la querellante a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos. (III) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el despido irrito del cual fue objeto su representada, indicando que aún así, los representantes de la referida Alcaldía, no acataron el cumplimiento voluntario ni el forzoso de lo ordenado; que ésta conducta omisiva al cumplimiento de la providencia administrativa a favor de su representada es una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho-deber del estado de garantizar el ejercicio del derecho al trabajo y coloca como obligación fundamental del Estado su protección como hecho social. (IV) Que en fecha 07/04/2.010, fue emitida la providencia administrativa Nº 00046-2.010, expediente Nº 070-2.010-06-0056, con la cual se le impuso al patrono la multa correspondiente por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. (V) Señaló que su aspiración es ser reincorporada a su sitio de trabajo para ganarse su sustento; así como cumplir con las cargas económicas que tiene y obtener tranquilidad y seguridad para su bienestar y el de su familia que se encuentran afectadas, ya que desde el despido hasta la presente fecha no percibe salario ni se encuentra laborando; resaltando que su representada es Delegada Sindical del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y trabajadoras, Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 400 de la ley Orgánica del Trabajo, señalando que goza de fuero sindical conforme al artículo 449 ejusdem. (VI) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 400 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (VII) Que ejerce la acción de amparo como única vía para restituir el derecho que le corresponde, que el Tribunal ordene al agraviante el acatamiento de la providencia que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día 09/12/2.009 hasta la efectiva readmisión a su sitio de trabajo. (VIII) Por último, señaló que ante la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo como medio idóneo para ejecutar la decisión administrativa dictada a favor, solicita se ordene a los representantes de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, caso contrario, SE ordene la ejecución forzosa, restableciendo el orden jurídico y en consecuencia, el derecho y el deber de trabajar que constitucionalmente le asiste.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a una providencia administrativa Nº 070-2009-0209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que el presente asunto judicial fue recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emplácese a la parte recurrente; a la parte recurrida Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; al Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrente JOSÉ LUÍS ACOSTA VILLALOBOS y a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: LISANDRO PINEDA, en su carácter de Alcalde del Municipio; así como los oficios de notificación dirigidos al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.010, siendo la 2:41 p.m.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Merli Castellanos
Hora de Emisión: 2:41 PM
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