REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000140
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SIXTO BARRIOS, DALIA MARÍA SUAREZ FRANCO y CARMEN RAMONA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.001.106, 10.402.924 y 5.769.563, domiciliados en San Gonzalo, vía Agua Viva, carretera principal, casa, s/n, color verde; Jalisco Sector II, calle el Colegio, cerca de la Prefectura, casa s/n, color azul; Jalisco, calle Las Flores, casa Nº 25, color verde oscura, cerca de la prefectura del Municipio Motatan del estado Trujillo, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IRANIA TERÁN, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HERMES PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOSÉ SIXTO BARRIOS, DALIA MARÍA SUAREZ FRANCO y CARMEN RAMONA BRACHO, representados judicialmente por la Procuradora de Trabajadores abogada YRANIA TERÁN contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HERMES DAVID PALMA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día jueves 05 de agosto de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
1. El ciudadano JOSÉ SIXTO BARRIOS: (I) Que en fecha 17 de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrero; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad: Del 17/04/2006 al 17/04/2007: Bs. 815,4; del 17/04/2007 al 17/04/2008: Bs. 1.348,5; y del 17/04/2008 al 31/12/2008: Bs. 1.809,28; vacaciones: Cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 80 días desde el 17/04/2006 al 17/04/2007: Bs. 2.131,20, 80 días desde el 17/04/2007 al 17/04/2008: Bs. 2.131,20 y 53,33 días desde el 17/04/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.420,71; bono vacacional: Cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 17/04/2007 al 17/04/2008: Bs. 1.000,00 y desde el 17/04/2008 al 31/12/2008 Bs. 666,66; “utilidades” Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Alcaldía de Motatán: Desde el 17/04/2006 al 17/04/2007: 90 días Bs. 1.396,80; 90 días desde el 17/04/2007 al 17/04/2008: Bs. 1.536,30; y 60 días desde el 17/04/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.598,40; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días: Bs. 1.598,40; preaviso: 45 días = Bs. 1.198,00; intereses artículo 108 ejusdem desde el 17/04/2006 al 17/04/2007: Bs. 85,61; desde el 17/04/2007 al 17/04/2008: Bs. 202,27; y desde el 17/04/2008 al 31/12/2008: Bs. 205,05; Sub-Total: Bs. 19.144,58; cesta ticket: desde el 17/04/2006 al 17/12/2006 Bs. 2.285,80; desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 Bs. 2.920,50, y desde el 01/01/2008 al 31/01/2008 Bs. 2.975,5; Total Cesta Tickets: 8.181,80 TOTAL GENERAL: Bs. 27.326,38.

2.- La ciudadana DALIA MARÍA SUAREZ FRANCO: (I) Que en fecha 17 de septiembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Obrera; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad: del 17/09/2007 al 17/09/2008, 45 días: Bs. 978,75; antigüedad del 17/09/2008 al 31/12/2008: 15 días Bs. 424,05; vacaciones: 80 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 17/09/2007 al 17/09/2008: Bs. 2.131,20; y 20 días desde el 17/09/2008 al 31/12/2008 Bs. 532,80; bono vacacional: cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 17/09/2007 al 17-09-2008: Bs. 1.000,00; desde el 17-09-2008 al 31-12-2008 Bs. 250,00; “utilidades” cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 17/09/2007 al 17/09/2008, 90 días: Bs. 2.397,60; y 22,5 días desde el 17/09/2008 al 31/12/2008: Bs. 599,40; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días: Bs. 799,20; preaviso 45 días: Bs. 1.198,80; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 17/09/2007 al 17/09/2008: Bs. 110,10 y Bs. 19,08 desde el 17/09/2008 al 31/12/2008; Sub-Total: Bs. 10.440,98; cesta tickets, Desde el 17/09/2007 al 31/12/2007: Bs. 910,25; y desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Bs. 2.989,25. Total cesta ticket Bs. 3.899,55. TOTAL GENERAL: Bs. 14.340,48.

3.- La ciudadana CARMEN RAMONA BRACHO: (I) Que en fecha 01 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como Jefa de Cuadrilla; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo; hasta el día 06 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que durante dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: antigüedad: del 01/06/2006 al 01/06/2007: Bs. 815,40; del 01/06/2007 al 01/06/2008: Bs. 1.348,5; y del 01/06/2008 al 06/01/2009: Bs. 989,45; vacaciones: 80 días cláusula 20 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatán: desde el 01/06/2006 al 01/06/2007: Bs. 2.131,20; 80 días, desde el 01/06/2007 al 01/06/2008: Bs. 2.131,20 46,66 días desde el 01/06/2008 al 06/01/-2009 Bs. 1.243,02; bono vacacional: cláusula 21 del contrato colectivo: desde el 01/06/2006 al 01/06/2007: Bs. 1.000,00; desde el 01/06/2007 al 01/06/2008: Bs. 1.000,00; y desde el 01/06/2008 al 06/01/2009: Bs. 583,33; “utilidades”: cláusula 19 del contrato colectivo de la Alcaldía de Motatan: 90 días desde el 01/06/2006 al 01/06/2007: Bs. 1.395; 90 días desde el 01/06/2007 al 01/06/2008: Bs. 1.536,30; y 52,5 días desde el 01/06/2008 al 06/01/2009: Bs. 1.398,60; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días: Bs. 2.397,60; preaviso 60 días: Bs. 1.598,41; intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/06/2006 al 01/06/2007, Bs. 85,61; desde el 01/06/2007 al 01/06/2008 Bs. 202,27; y desde el 01/06/2008 al 06/01/2009 Bs. 103,89. Sub-Total: Bs. 19.959,96; cesta tickets: desde el 01/06/2006 al 31/12/2006 Bs. 2.062,50, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 Bs. 3.465,00; desde el 01/01/2008 al 31/12/2008 Bs. 3.533,75; y desde el 01/01/2099 Bs. 68,75. Total: Bs. 29.089,96.

Igualmente solicitaron les sean cancelados los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 31/12/2008, para los ciudadanos JOSÉ SIXTO BARRIOS y DALIA MARÍA SUAREZ, y para la ciudadana CARMEN RAMONA BRACHO, el día 06-01-2009, hasta la culminación del presente procedimiento, así como también la indexación judicial y las costas procesales.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al folio 51 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano HERMES DAVID PALMA, no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los actores, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 43 al 47 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 52 al 118, constituidas por recibos de pagos, constancia de trabajo, fotocopias de contrato de trabajo emitidos por la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo y original de Acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, contra las cuales la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio, de allí que las mismas merecen valor probatorio para quien decide; desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio por parte de los demandantes de autos, así como de la relación laboral, toda vez que consta que los mismos fueron contratados para desempeñar los cargos que indican en su escrito libelar. Del mismo modo, se valora la documental presentada en original, constituida por el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera en fecha 16/09/2009, cursante al folio 118 y su vuelto, que da cuenta de la reclamación en sede administrativa realizada por los demandantes de autos contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo con lo cual interrumpieron la prescripción, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por las pruebas valoradas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos:
I) Que el ciudadano JOSÉ SIXTO BARRIOS comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrero en fecha 17 de abril de 2006; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales, según se desprende del recibo de pago cursante al folio 65, mientras que su salario anterior a esa fecha fue de Bs. 614,79, según consta en el contrato cursante al folio 113; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días mantuvo en forma ininterrumpida. (II) Que la ciudadana DALIA MARIA SUAREZ FRANCO, en fecha 17 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrera; en un horario de trabajo de 700 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 799,23 mensuales, según se desprende del recibo de pago cursante al folio 88, mientras que su salario anterior a esa fecha fue de Bs. 614,79, según consta en el contrato cursante al folio 115, habiendo prestado sus servicios de forma ininterrumpido durante un (01) años, tres (03) meses y catorce (14) días mantuvo en forma ininterrumpida. (III) Que la ciudadana CARMEN RAMONA BRACHO, en fecha 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Motatán como obrera jefa de cuadrilla; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 799,23, según se desprende del recibo de pago cursante a los folios 91 y 92, mientras que su salario anterior a esa fecha fue de Bs. 614,79 mensuales, según consta en recibos cursante al folio 93; habiendo prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 55 al 118 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

I. JOSÉ SIXTO BARRIOS:
Fecha de ingreso: 17/04/2006. Fecha de terminación: 31/12/2008.Tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) año, ocho (08) meses y catorce (14) días.
1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia y contrato celebrado por el trabajador con la demandada, cursantes a los folios 55 al 72, 112 y 113, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.247,95; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 987,23, conforme al siguiente cuadro:


2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 213,33 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del 17/04/2006 al 17/04/2007, 80 días, desde el 17-04-2007 al 17-04/2008 y 53,33 días correspondientes a la fracción de 8 meses completos de servicio que van del 17/04/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x8= 53,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 213,33 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 26,64 = Bs. 5.683,11; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.666,66, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 17/04/2007 al 17/04/2008 y Bs. 666,66 correspondientes a la fracción de 8 meses completos de servicio que van del 17/04/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x8= 666,66; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.666,66, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden desde el 17/04/2006 al 31/12/2006, 63,33 días x Bs. 15,52 para un total de Bs. 982,88 por concepto de bonificación de fin de año; le corresponden desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, 95 días x Bs. 17,07 para un total de Bs. 1.621,65 y 95 días x 26,64 para un total de Bs. 2.530,80 para el año completo de servicio prestado en el 2008, calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 5.135,33.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 45 días y 60 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 105 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 2.797,20.
6. Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 689 jornadas efectivas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 689 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 19.517,48, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II. DALIA MARÍA SUAREZ FRANCO:
Fecha de ingreso: 17/09/2007. Fecha de terminación: 31/12/2008. Tiempo de duración de la relación laboral: Un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días.
1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia y contrato celebrado por el trabajador con la demandada, cursantes a los folios 73 al 90, 114, 115 y 116, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 1.617,39; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 194,66, conforme al siguiente cuadro:


2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 100 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del 17/09/2007 al 17/09/2008, 20 días, correspondientes a la fracción de 3 meses completos de servicio que van del 17/09/2008 al 31/12/2008, calculados así: 80/12x3= 20; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 100 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 26,64 = Bs. 2.664,00; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.250,00 a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 17/09/2007 al 17/09/2008 y Bs. 250,00 correspondientes a la fracción de 3 meses completos de servicio que van del 17/09/2008 al 31/12/2008, calculados así: 1000/12x3 = Bs. 250,00; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 1.250,00, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden desde el 17/09/2007 al 31/12/2008, 23,75 días x Bs. 20,49 para un total de Bs. 486,64, para la fracción de 3 meses completos de servicios prestados en el año 2007; y le corresponden 95 días x 26,64 por el año completo de servicio prestado en el 2008, lo que equivale a Bs. 2.530,80 calculados al salario correspondiente a la fecha en que se generó el derecho; sumando ambas cantidades el total de Bs. 3.017,44.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 30 días y 45 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 75 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 1.998,00.
6. Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 343 jornadas efectivas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 343 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 10.741,49, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III. CARMEN RAMONA BRACHO:
Fecha de ingreso: 01/06/2006. Fecha de terminación: 06/01/2009. Tiempo de duración de la relación laboral: Dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días.
1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del contenido de los recibos de pagos, constancia y contrato celebrado por el trabajador con la demandada, cursantes a los folios 55 al 72, 112 y 113, respectivamente, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 2984,96; y los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 866,36, conforme al siguiente cuadro:

2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 206,66 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del 01/06//2006 al 01/06/2007, 80 días, desde el 01-06-2007 al 01-06/2008 y 46,66 días correspondientes a la fracción de 7 meses completos de servicio que van del 01/06/2008 al 06/01/2009, calculados así: 80/12x7= 46,66; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 20 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 206,66 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 26,64 = Bs. 5.505,42; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
3. Bono vacacional: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.583,33, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 01/06/2006 al 01/06/2007, a razón de Bs. 1.000,00 para el periodo del 01/06/2007 al 01/06/2008 y Bs. 583,33 correspondientes a la fracción de 7 meses completos de servicio que van del 01/06/2008 al 06/01/2009, calculados así: 1000/12x7= Bs. 583,33; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula 21 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por el demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 2.583,33, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
4. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por lo que le corresponden desde el 01/06/2006 al 31/12/2006, 95/12x7= 55,42 días x Bs. 15,50 para un total de Bs. 859,01 por concepto de bonificación de fin de año; le corresponden desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, 95 días x Bs. 17,07 para un total de Bs. 1.621,65, y desde 01 01/01/2008 al 31/12/2008, le corresponden 95 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.530,80; sumando todas las cantidades el total de Bs. 5.011,46.
5. Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y 90 días por concepto de indemnización por antigüedad. Ambos conceptos suman la cantidad de 150 días x Bs. 26,64, que fuera su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de: Bs. 3.996,00.
6. Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se le adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; de allí que se condenará a la demandada al pago de la cantidad de 664 jornadas efectivas laboradas durante la vigencia de la relación laboral, calculadas por el tribunal que conozca la causa a razón de 0,25 de valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada uno de las 664 jornadas efectivamente laboradas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 20.947,53, que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo; de allí que, sumado las cantidades totales que le corresponden a cada uno de los demandantes de autos, arroja como resultado que la deuda de la demandada con los tres demandantes de autos asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.206,50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado más las cantidades que arrojen los cálculos ordenados en el dispositivo del fallo, dejando este tribunal expresamente establecido que la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación adeudado a cada uno de los demandantes de autos no estará sujeta a corrección monetaria ni generará intereses moratorios constitucionales, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo y se trata de un concepto que no reviste carácter salarial por mandato legal . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSÉ SIXTO BARRIOS, CARMEN RAMONA BRACHO y DALIA MARÍA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.001.106, 5.769.563 y 10.402.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Motatán del estado Trujillo, debidamente representados judicialmente por la abogada Abg. IRANIA TERÁN , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.526, en su condición de Procurador de Trabajadores; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano HERMES DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.206,50), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; de los cuales DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.517,48), corresponden al ciudadano JOSÉ SIXTO BARRIOS; a la ciudadana DALIA MARÍA SUAREZ FRANCO, le corresponden la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.741,49), y a la ciudadana CARMEN RAMONA BRACHO, le corresponde la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.947,53). TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada para cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2008 para los dos primeros trabajadores mencionados y desde el 05/01/2009, en el caso de la última de las nombradas hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante JOSE SIXTO BARRIOS, el equivalente en bolívares de 689 cupones de alimentación; a la demandante DALIA MARIA SUAREZ FRANCO, el equivalente en bolívares de 343 cupones de alimentación; y a la demandante CARMEN RAMONA BRACHO, el equivalente en bolívares de 664 cupones de alimentación, a razón de 0,25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados señalados, que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:20 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS