REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000278
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL SANTIAGO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO FERRER AÑEZ.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA COROMOTO PÉREZ COLMENAREZ, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el contenido de la transacción celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010 por una parte por la Abogada ANDREA COROMOTO PÉREZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.986, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO y suficientemente autorizada para su celebración por documento original y su anexo en copia, cursante a los folios 140 y 141, suscritos por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PAMPANITO y POR LA SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL, respectivamente, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, por la otra, por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSÉ DANIEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 1.319.399; mediante la cual llegaron al siguiente acuerdo: Para poner fin a la presente causa, la demandada ofreció pagar al demandante, ambos plenamente identificados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos reclamados de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en este acto, mediante cheque No. 63012216, girado a nombre del apoderado judicial del demandante, ambos anteriormente identificados, contra la cuenta corriente No. 01160192800161019847 de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, abierta en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AGENCIA TRUJILLO; mientras que la diferencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), será presupuestada por la Alcaldía demandada para ser cancelada el primer trimestre del año 2011; dejando expresa constancia que el apoderado judicial de la parte demandante recibió en el mismo acto de celebración de la referida transacción, de fecha 23/09/2010, el cheque anteriormente identificado por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al primer pago acordado, constatándose que está debidamente facultado para ello, así como para transigir, según instrumento poder cursante al folio 15 del presente expediente. Asimismo, ambas partes solicitaron a este tribunal la homologación del acuerdo con autoridad de cosa juzgada, sin el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total ofrecido, requiriendo igualmente del tribunal la expedición de copia certificada del acuerdo celebrado.

Para decidir observa este tribunal que, el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la celebración de la transacción al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, estando éstos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los siguientes: a) Que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y c) que se celebre ante el funcionario competente del trabajo, a los fines de que pueda tener autoridad de cosa juzgada. En el orden indicado, para la verificación de los anteriores requisitos se observa que la presente transacción se celebra una vez concluida la relación laboral, habida cuenta que de las actas contenidas en el expediente se desprende que la relación que unió a las partes concluyó el 09 de enero de 2009; se verifica además que la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan: poner fin a la presente causa; y de los derechos en ella comprendidos: pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia No. 739, de fecha 28/10/2003, caso: P.D.V.S.A. y GAS, S.A., BAKER HUGHES, S.R.L. y UNION PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S.A., dejó sentado el siguiente criterio:

“… No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.
En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos.
Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista. …”. (Subrayado agregado por este tribunal).

De lo anterior se desprende que en el presente caso, como quiera que la transacción se celebra ante el juez de la causa y en las actas procesales están contenidas todas las actuaciones de las partes, en especial el escrito libelar, de cuyo contenido se desprende claramente cuales son los conceptos que integran la reclamación del actor, siendo éstos las prestaciones sociales y demás derechos reclamados que comprenden: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales; así como otros derechos reclamados que comprenden: cesta tickets y días feriados; concluye este tribunal que en la transacción celebrada por las partes en la presente causa están llenos los extremos exigidos en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como en el citado criterio del Máximo Tribunal que este Tribunal comparte, para proceder a su homologación. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Imparte su homologación a la transacción celebrada por una parte, por la Abogada ANDREA COROMOTO PÉREZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 103.986 actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO y suficientemente autorizada para su celebración, suscrito por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PAMPANITO y POR LA SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL, respectivamente, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, por la otra, por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 22.566, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSÉ DANIEL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 1.319.399, por ante este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, transacción ésta que queda investida con la autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del pago ofrecido para el primer trimestre del año 2011. TERCERO: Se ordena la expedición de dos copias certificadas del acuerdo celebrado por las partes en fecha 23/09/2010 y de la presente decisión sobre su homologación, una para cada una de las partes, para lo cual se autoriza a la Secretaria del Tribunal, quien procederá a su certificación, una vez que las partes consignen las copias ordenadas. CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal de la presente decisión, a la cual se anexará copia certificada de la misma, quedando igualmente autorizada la Secretaria del Tribunal para su expedición. Regístrese y publíquese la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:40 a.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ÁLVAREZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ÁLVAREZ