REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000049
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos GUIDO MEJIA LAMBERTI y NATTY L. GONCALVES PEREIRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.051 y 124.691 respectivamente, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documentación Constitutivo-Estatutario en el Rgistro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro 55, tomo 23-A. y visto el pedimento cautelar formulado por los referidos ciudadanos en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562, R.L y YELY JANETH MARTINEZ DÍAZ este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento de préstamo a interés, celebrado en fecha 30 de marzo de 2009, entre Banesco Banco Universal C.A y Cooperativa Billa del Sol 1562, R.L que su representada otorgó en calidad de préstamo a interés, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.300.000,00), para ser destinado exclusivamente a la actividad de construcción, el cual para el 23 de mayo de 2010, presentaba un saldo deudor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F.344.708,95)
2) Que dicho préstamo se acordó sería pagado en un plazo de 18 meses, contados a partir de la fecha de su liquidación.
3) Que del documento de préstamo de fecha 31 de marzo de 2009, consta que la prestataria se comprometió a devolver a su representada la cantidad recibida en calidad de préstamo de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 300.000,00), mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días continuos contados a partir de la liquidación del préstamo .
4) Que en dicho Documento se pactaron intereses anuales, por un periodo de 18 meses, calculados a la tasa inicial de 28% anual, sobre saldos deudores y quedando el Banco facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma.
5) Que se pactó que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento 3% anual adicional a la pactada.
3) Que desde el día 30 de mayo de 2009, COOPERATIVA BILLA DEL SOL 1562 R.L, en su carácter de prestataria, ni YELY JANETH MARTINEZ DÍAZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de préstamo de fecha 31 de marzo de 2009 referente al crédito identificado internamente con el Nro 1251284, hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones con objetos de obtener el pag del monto del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados en los contratos de préstamo objetos del presente juicio.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados de conformidad con lo dispuesto en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1.- Original del contrato celebrado en fecha 31 de marzo de 2009.
2.- Estados de cuenta al 23 de mayo de 2010.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.775.595,13), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F.86.177,23), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.430.886,18), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se libro oficio Nro.

EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.-

Hora de Emisión: 9:57 AM
Asistente que realizo la actuación: Osmary