REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000260

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 10 de marzo del presente año, por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, así como el planteamiento y pedimento contenido en la misma, el Tribuna a los fines de proveer lo conducente y verificar el estado en el que se encuentra el proceso, observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta de autos que en fecha 30 de marzo de 2009, compareció el abogado Roberto Salazar, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dahary Carolina Naranjo Bernal y presentó escrito de demanda por tacha de documento, el cual fue admitido en fecha 31 de marzo de 2009, ordenándose en el mismo la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de los ciudadanos Yuri Enrique Brito Hernández y Mary Josefina Hernández de Brito. En fechas 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, compareció el abogado David Guevara, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda dándose por citado en la presente causa, y consignó poder que le fuera otorgado previamente por los ciudadanos Yuri Enrique Brito Hernández y Mary Josefina Hernández de Brito;

SEGUNDO: Ahora bien, ocurrido ello, se abrió de pleno derecho el juicio a pruebas, compareció el abogado David Guevara, en fecha 12 noviembre de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder conferido por la ciudadana Dahary Carolina Naranjo Bernal al ciudadano Yuri Enrique Brito Hernández, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 19 de julio de 2006, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el NC 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Posteriormente, compareció el abogado Roberto Salazar, en fecha 20 noviembre de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó de escrito de promoción de las pruebas, el cual fue agregado a los actas que componen la presente causa, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009;

TERCERO: Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal no habiendo oposición en cuanto a la admisión de las distintas pruebas promovidas, dictó auto mediante el cual admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes; y ordenó la evacuación de las siguientes pruebas a saber:

1. Ordenó la evacuación de la experticia grafotécnica sobre la firma que suscribió la ciudadana Dahary Carolina Naranjo Bernal, en el poder otorgado al ciudadano Yuri Enrique Brito Hernández, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 19 de julio de 2006, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el NC 36, Tomo 2, Protocolo Primero. Posteriormente, compareció el abogado Roberto Salazar, en fecha 20 noviembre de 2009, y la firma de la mencionada ciudadana que aparece reflejada en el poder conferido a los abogados , autenticado por ante la Notaría pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 22, promovida en el particular quinto (5°) de dicho escrito de pruebas ; y
2. Ordenó la evacuación de la prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, promovida en el particular séptimo (7°) promoción correspondiente, librándose a tal efecto el correspondiente oficio signado con el Nº 2009-1238, el cual fue debidamente entregado en fecha 20 de enero de 2010, por ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones, adscrita a la Región Capital del mencionado ente, según sello húmedo estampado en la copia del oficio en comento consignado en autos en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano Antonio Capdevielle, alguacil de este Circuito Judicial.

CUARTO: Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen el presente asunto observa que, no consta en autos las resultas de la notificación del Ministerio Público, siendo que lo mismo fue debidamente ordenado por auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2009. Así mismo, se evidencia de las actas procesales, que no consta en autos las resultas correspondientes a la prueba de informes, siendo que en fecha 20 de enero de 2010, se realizó entrega al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, del oficio correspondiente para tal fin, siendo ello causa no imputable a la parte promovente de la misma. En consecuencia, el Tribunal tiene a bien citar el ordinal segundo (2°) del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ART. 401.- Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, una vez concluido el lapso probatorio el juez podrá de oficio exigir la presentación de algún instrumento cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. En este sentido, este sentenciador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora y debidamente admitida por este Tribunal, pudiera aportar algún dato necesario al presente proceso, y como quiera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no ha dado respuesta oportuna a la comunicación que se le hiciera, siendo ello causa no imputable a la parte actora, considera oportuno oficiar nuevamente al referido ente con el objeto de que se sirva informar sobre los particulares requeridos mediante el oficio Nº 2009-1238, librado en fecha 16 de diciembre de 2009. Así se decide.-

QUINTO: Con vista a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ratificándole la solicitud que le fuera efectuada conforme al oficio signado con el Nº 2009-1238, librado en fecha 16 de diciembre de 2009. Seguidamente, el Tribunal a los fines de la evacuación de los informes requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fija un término de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Cumplido ello se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes, el cual se verificará al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al vencimiento del termino concedido en el presente auto, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 ejusdem. Así mismo, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación al Ministerio Público de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2009 y el ordinal cuarto (4°) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc
JONATHAN MORALES
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió con lo ordenado en éste auto.
EL SECRETARIO Acc

Hora de Emisión: 9:44 AM
LRHG/JM/Pablo.-