REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000063
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.342
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de Octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, OSWALDO FUENMAYOR, ANNY PINO VIRLA y JOSÉ FRANCISCO CROQUER abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.334, 10.671, 88.303 y 119.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.287.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN SUÁREZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Abril de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 29 de Abril de 2004, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 31 de Agosto de 2004, el Tribunal libró la compulsa a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisione al Juzgado Competente del Estado Anzoátegui, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en ese Estado.
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal concedió cuatro días (04) a la parte demandada como termino de distancia, en virtud que en el auto de admisión se omitió otorgarlo.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Tribunal libró exhorto y comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación, la cual fue tramitada a través de la Notaría Pública del Municipio Bolívar en Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual la ciudadana Notaria dejó expresa constancia que resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2005, previa solicitud de la representación de la parte actora, el Tribunal acordó y libró cartel de citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de prensa del cartel librado, a fin que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 31 de Octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre comisión y exhorto a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Noviembre el Tribunal acordó el perdimiento realizado por la parte actora.
En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal agregó las resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, siendo citado el 16 de Febrero de 2007.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demandada conjuntamente con certificado de envió de telegrama debidamente sellado por el Instituto Postal telegráfico en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 28 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de prueba a fin que surta los efectos legales.
En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal señaló que las pruebas promovidas por la parte actora no constituyen un medio de pruebas que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa del cual tuvieron conocimiento las partes mediante diligencias de fechas 21 de Abril de 2009 y 09 de Julio de 2010, respectivamente.
Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que la Sociedad Mercantil INVERSAN C.A., suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, por un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Placa: BBD58C; Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4x2, Año: 2002; Color: Rojo Mica Metalizado; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020244918; Serial del Motor: 5VZ-1486793; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular.
Alegó que en fecha 28 de Octubre de 2002, fueron cedidos y traspasados todos los derechos y obligaciones del crédito a la parte actora, Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., siendo autenticada dicha cesión ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16.228.
Señaló que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 32.600,00) cuya deuda sería cancelada de la siguiente manera: La cantidad de Catorce Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.F 14.670,00) a ser pagada al momento de la suscripción del contrato de venta y la diferencia, es decir, la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs.F 17.930,00) mediante cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, la tres primera cuotas por la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F. 536,10) y las siguientes cuarenta y cinco cuotas en la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 795,27).
Aunado a esto señala que el saldo de la venta generaría intereses variables, los cuales serían calculados a la tasa del 19% para las tres primeras cuotas y una tasa porcentual de 45% para las subsiguientes.
Arguyó que el demandado ha dejado de pagar las cuotas mensuales de Noviembre de 2003 al mes de Abril de 2004, respectivamente, y que dicha deuda ascienden a la suma de Quince Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y seis Céntimos (Bs.F 15.633,56), en concepto de capital y la cantidad de Tres Mil Ciento Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 3.179,21), en concepto de intereses calculados desde el 15 de Enero de 2004, lo que hace un total adeudado de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 18.821,77).
Señaló que en el cuerpo del contrato de cesión se estableció que el retardo en el pago de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la Octava parte del precio total del vehículo, la cesionaria tendrá derecho a exigir al comprador, a demás de los intereses moratorios referidos el pago total de la obligación o a su elección darlo por resuelto.
Indicó que infructuosas como fueron las gestiones de cobranza extrajudicial, Solicitó al Tribunal la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y la inmediata entrega del vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: BBD58C; Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4x2, Año: 2002; Color: Rojo Mica Metalizado; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020244918; Serial del Motor: 5VZ-1486793; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, y que las cantidades de bolívares pagadas por éste último por concepto de cuotas mensuales, queden a su beneficio a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato que hoy pretende resolver.
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión de conformidad al contenido del Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y se oficie a la Dirección Nacional de Transito Terrestre del Ministerio Popular para la Infraestructura. Estimó la demanda en la suma hoy equivalente de Dieciocho Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs.F 18.815,00) y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 23 de Febrero de 2007, el abogado JUAN SUÁREZ DÍAZ, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Concluye el Defensor en comento solicitando que su escrito sea agregado a los autos a fin que surta los efectos legales y que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañaron con el libelo de demanda, copia simple de los poderes autenticados en fechas 23 de Diciembre de 2003, 14 de Mayo de 2004 y 05 de Mayo de 2006, ante las Notarias Publicas Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 59, 3 y 58, tomo 104, 34 y 40, respectivamente, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en virtud que no fueron tachados ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, por lo cual este Juzgado tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.
De igual forma, cursa inserto a los autos original del contrato de adhesión de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, en fecha 28 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó anotada bajo el N° 16.228, en los libros llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que del mismo se observan los términos y condiciones dla compra venta en mención, así como también el precio y las formas de pago, y así se decide.
En la oportunidad procesal probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de todas y cada una de las pruebas cursantes la presente expediente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa sobre este punto en particular que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
En relación a la prueba reproducida por el actor, relativa a la tabla de amortización, este Tribunal no puede emitir valoración alguna por cuanto la misma no cursa inserta a los autos, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de su defendido durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que éste último incumplió en el pago de las cuotas al que se había obligado ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora acreditó suficientemente la existencia de la relación obligacional que vincula a las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago, así como también la obligación asumida por el demandado en dicho contrato, relativa al pago puntual de las cuotas pactadas, puesto que en el citado documento fundamental de la pretensión, se establecieron parámetros y obligaciones para ambas partes que debía cumplirse tal y como fueron convenidos conforme el carácter consensual y recíproco que de la contratación se desprende, y así se establece.
Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contrato legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar las cuotas pactadas, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria ejercida y sus accesorios, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, identificados todos anteriormente, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MEDINA LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 28 de Octubre de 2002, bajo el N° 16.228.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble de autos constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil Placa: BBD58C; Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4x2, Año: 2002; Color: Rojo Mica Metalizado; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020244918; Serial del Motor: 5VZ-1486793; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
CUARTA: QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:43 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


























JCVR/DJPB /DAY- PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2004-000063
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.342
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
MATERIA CIVIL-VENTA CON RESERVA