REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2007-000070

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.371.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, JOSE ANTONIO LOPEZ MONTAÑO y HERNAN ANGULO VASQUEZ, quienes son Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.693, 998 y 11.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.956, Bajo el Nº 76, Tomo 17-A, publicados dichos estatutos en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, edición Nº 9018 del 07 de Diciembre de 1.968 y modificados según acta Nº 39 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de Abril de 1.975, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 09 de Mayo de 1.975, bajo el Nº 38, Tomo 19 A adc.
APÒDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN C. PRINCE GONZALEZ, FRANCISCO GUERRERO DELL ORA, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, MARISOL DA VARGEM, MARIO DE SANTOLO, MILDRED ROJAS GUEVARA, FRANCISCO DUQUE GARCIA, VILMA VARGAS URIBE, RAFAEL BRAZON y YOSEPH MOLINA CARICCI, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 88.244, 109.217, 98.368, 62.219, 80.758 y 62.637, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se inició la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO GALLARDO, arriba identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 9.693, por COBRO DE BOLÍVARES.
Alegó la parte actora, que fue seleccionado por la ciudadana ROSANA GONZALEZ, Vicepresidente del Área de administración del banco Industrial de Venezuela, para administrar la póliza de seguros de Hospitalización, cirugía y Maternidad a partir del 01 de febrero de 2.005, de acuerdo a la cotización presentada en el año 2.004.
Asimismo siguió alegando el actor en su escrito libelar, que el mismo fue autorizado como corredor de seguros por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., para retirar de sus oficinas cheques a favor del mismo seguro antes mencionado por concepto del ramo patrimonial, y de los cuales dicha empresa le cancelo al actor las comisiones sobre tal concepto, quedando pendientes el pago de las comisiones pertenecientes al concepto de H.C.M (Cirugía Maternidad y Hospitalización).
Finalmente el actor en su libelo arguye que demanda a la Empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTES C.A., por cuanto esta le adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.603.082.792,60), lo que para la fecha es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 1.603.082,79).
En fecha 15 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario y ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., en la persona del Presidente Ejecutivo GONZALO RAMON CHAPARRO ESPINOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes a los de su citación, a los fines que de contestación a la demanda incoada en contra de la Empresa antes mencionada.
Posteriormente en fecha 03 de Agosto de 2.006, este Tribunal dicto auto donde acuerda la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; por otro lado y pasado el lapso a que se refiere el mencionado articulo, la representación Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, donde rechazo, contradijo y negó, todos los argumentos producido por el actor.
Abierto el presente juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente Juicio, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y a su vez la parte actora solicito una prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, a tal efecto este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.007 se pronuncio sobre la admisión de las mismas.
Subsiguientemente y fenecido el lapso para evacuación de pruebas junto con su prorroga otorgada por este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2.008, la representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por ultimo en fecha 23 de Marzo quien aquí narra los hechos, se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes mediante boleta de notificación, notificación que se efectuó en fecha 06 de Agosto de 2.010.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito Libelar, un contrato de fianza para garantizar a la Nación el cumplimiento de las obligaciones de los corredores de seguros y sociedades de corretajes previstas en el articulo 58 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, contrato que tiene fecha de 14 de Marzo de 2.005; ahora bien por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto a lo que de el mismo se desprende Y ASI SE DECLARA.
2º- Asimismo la representación Judicial de la parte actora reprodujo con su Libelo, veintiséis (26) recibos de póliza, donde aparece el numero o el código de corredor del actor, cuyo numero es (020826); en cuanto a dicha probanza y por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º- Por otro lado la representación Judicial de la parte accionante también reprodujo con su Libelo una relación de ingresos, donde se destaca el pago de las comisiones por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL GALLARDO, antes identificado, por concepto de sus gestiones en el ramo Patrimonial, Ramo Personas, que es la de vida y accidentes personales y a su vez el actor consigno a los autos un cuadro y recibo de Póliza donde se refleja el pago que según el actor, quedo pendiente de su cancelación, tal y como lo es la liquidación de las comisiones por el ramo de Hospitalización Cirugía y Maternidad ( H. C. M.); con respecto a estas probanzas, este Juzgador observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad de Ley, este Tribunal las aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
4- Por ultimo la representación Judicial de la parte actora, produjo con el escrito Libelar, autorización emanada de la Empresa demandada, donde faculta formalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL GALLARDO, antes identificado, a retirar de las oficinas del Banco Industrial de Venezuela, los cheques a favor de la Empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., por concepto de pago de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H. C. M.), Ahora bien a dicha probanza este Tribunal la aprecia para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo en el lapso probatorio la parte actora en su capitulo primero reprodujo el Merito favorables de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o e n contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y SE DECLARA.-
2º- En capitulo posterior, la parte actora, promovió la exhibición de documentos debidamente contemplada en el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, y de esta manera solicito la intimación de la parte demandada, a los fines que exhibiera los documentos traídos en esa oportunidad probatoria, tales como los originales de los cuadros y recibos de Póliza contratada por la Empresa demandada, asimismo los originales de los pagos de las comisiones canceladas al actor durante el año 2.005, por la gestión de corredor de seguros con el Banco Industrial de Venezuela, y por ultimo que la parte demandada exhibiera los originales de los Veintiséis (26) recibos de póliza, consignados en copia simple por la parte actora junto a su escrito Libelar. Ahora bien, con respecto a esta probanza, se observa que en fecha 19 de Febrero de 2.008, se llevo a cavo el acto de exhibición de documentos promovida por la representación Judicial de la parte actora; en dicho acto se evidencia que la parte demandada a través de su representación judicial, se excusó de manera genérica, exponiendo que los documentos no los tenia en su poder; a este respecto es necesario citar lo preceptuado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 436, que reza lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De conformidad con la norma antes transcrita, quien aquí decide considera que los documentos a que se refiere la prueba promovida por la parte actora, deben ser declarados como exactos y como ciertos sus datos, por cuanto que los mismos no fueron traídos o exhibidos por la parte demandada en la oportunidad del acto de exhibición correspondiente, en consecuencia este Sentenciador obrando bajo la facultad suministrada por la norma antes mencionada ( articulo 436 C.P.C) declara como cierto el contenido de todos y cada uno de los documentos consignados en copia simple en el acto de promoción de pruebas y por tal motivo este Tribunal los aprecia en toda su fuerza y vigor para decidir. Y ASI SE DECIDE.
3º- En el mismo escrito de promoción de pruebas, el actor promovió la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela y por otro lado la prueba de las Posiciones Juradas al ciudadano RAFAEL JOSE OROPEZA representante de la Empresa demandada; con respecto a dichas pruebas se observa que las mismas no fueron evacuadas positivamente, por cuanto dentro de la oportunidad probatoria correspondiente no se obtuvo respuesta alguna del Banco Industrial de Venezuela y nunca fue evacuada la prueba de posiciones juradas que se promovió, en tal sentido este Tribunal no las aprecia para decidir por cuanto las mismas son inexistentes. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA

1º- En el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación Judicial de la parte demandada, dicha representación reprodujo el merito favorable de los autos; a este respecto este Sentenciador, aclara que en capitulo anterior se explicó el criterio de este Juzgador en cuanto a ese punto, razón por la cual quien aquí decide, se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre el punto tocado por la representación Judicial de la parte demandada.
2º- Asimismo, en el capitulo Segundo de dicho escrito, la representación Judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., parte demandada en el presente Juicio, consigno una serie de comunicaciones, para ser exacto 15 misivas, las cuales de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente se puede observar, que las documentales marcadas con los números 1, 3, 7 y 10, son cartas emanadas por la Empresa demandada, es decir la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A, es la remitente de dichas comunicaciones, por lo tanto este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; ahora bien, igualmente se observa que rielan a los autos, las misivas marcadas con los números 2, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15, las cuales su remitente es un tercero, razón por la cual se necesitaría la testimonial de ese tercero emisor de las misivas en examen, para que ratifique el contenido y la firma de dicha documental, todo de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal no aprecia las mismas para decidir. Y ASI SE DECIDE.
3º- Por último la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, la prueba de informes al Banco industrial de Venezuela, para que informara sobre los particulares a que hace referencia el escrito de pruebas antes mencionado y las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ESTEBAN SANOJA, VIANET TORCATE, MIGUEL CLEMENTE RAGO MENTADO, RUHT BARRIOS DE AYALA, GIOVANNI LOBO, MARIA LAURA RODRIGUEZ, LUIS VIVAS, CARLOS PEÑA y MARIA AUXILIADORA GIUSSEPPE, Todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.975.143, V-10.526.727, V-3.751.441, V-3.563.754, V-10.411.628, V-6.150.679, V-5.643.835, V-5.028.208, V-5.004.191, respectivamente; con respecto a estas probanzas este Juzgado observa que las mismas no fueron evacuadas en la secuela del presente Juicio, razón por la cual quien aquí decide las desecha por inexistentes. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y culminado el análisis del extenso material probatorio aportado por las partes intervinientes, este Tribunal observa que la parte actora pretende el cobro de unas comisiones, que a su decir le adeuda la Empresa demandada; en este sentido es necesario aclarar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió algunos hechos alegado por el actor en la secuela del presente Juicio, y por lo tanto los siguientes hechos no son objeto de debate, ya que los mismos fueron convalidados por la representación judicial de la parte demandada, a saber. A) Que el Banco Industrial de Venezuela, eligió a la Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., antes identificada, para la administración y contratación de una póliza de Seguros por el periodo entre el 01 de Febrero al 31 de Diciembre de 2.005. B) Que la empresa aseguradora, SEGUROS HORIZONTES C.A., autorizo de manera expresa, al ciudadano PEDRO GALLARDO, antes identificado para que retirara los cheques emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A, arriba identificada; C) Que el ciudadano PEDRO GALLARDO, antes identificado, fungió como corredor o agente de seguros en la relación comercial existente entre el Banco Industrial de Venezuela y Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A,, y que por tal motivo se causo a su favor el pago de las debidas comisiones generadas por su gestión.
Dicho lo anterior, este Despacho considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Comercio, donde definen con exactitud la profesión de corredor de seguros, dicho artículo dice lo siguiente:

Artículo 66: Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

Bajo este mismo contexto, el Código de Comercio establece en su articulo 71 lo siguiente: Artículo 71: “El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene”. Es decir que si la operación o el corretaje de seguro se completa de forma positiva, el corredor de seguros o el intermediario, si tiene derecho a cobrar la comisión correspondiente, al trabajo realizado. Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, que de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que si se consumo positivamente la contratación de la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M) del Banco industrial de Venezuela, a favor de la Empresa SEGUROS HORIZONTES C.A., y a su vez se evidencia que el intermediario o corredor de seguros encargado de esa operación es el ciudadano PEDRO GALLARDO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que al actor le basta probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones demandadas en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas, al no haber pagado las comisiones del Diez por ciento (10%), del valor de la Póliza al ciudadano actor, siendo que el mismo fungió como corredor de seguros en dicha transacción comercial, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la parte demandada, no dio cumplimiento al pago de las comisiones antes descritas, es para admitir que violó expresas disposiciones legales y contractuales, tal y como lo aduce la representación judicial de la parte actora
Así las cosas, se observa que en el acto de la litis contestación, la parte demandada de autos a través de su Representación Judicial, únicamente se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte acciónenle, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, bajo esta argumentación este Sentenciador concluye que la demanda de marras debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-





-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano PEDRO MIGUEL GALLARDO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A. antes identificada, a pagarle a la parte actora Ciudadano PEDRO MIGUEL GALLARDO, antes identificado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 1.603.082,79), correspondientes a la comisión devengada calculada al diez por ciento (10%), del monto total de la Póliza de seguro que asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.030.827,92).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Septiembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000070