REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.452. APODERADO JUDICIAL: INÉS MARÍA CARTAGENA, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.709.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.438.974. APODERADOS JUDICIALES: LUIS FELIPE BARRIOS y JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.399 y 77.809, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro (4), situado en el piso 2, del Edificio 22, Calle Las Tunas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 09 de julio de 2010 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO en contra del ciudadano FRANCISCO PALAO.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó al conocimiento y revisión de la causa, declarándose posteriormente competente y ordenándose a trámite al recurso fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Por escrito del 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.


Mediante auto del 20 de septiembre de 2010 se advirtió a las partes que se dictaría sentencia al cuarto (4°) día de despacho siguiente.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Inés María Cartagena, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO, demandó por desalojo al ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR, ordenándose el respectivo emplazamiento, dejándose constancia de haberse citado el veinte (20) de abril de 2010.

A través de diligencia del 20 de abril de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados LUIS FELIPE BARRIOS y JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA.

Por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Asimismo, promovió cuestiones previas y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo (03/05/2010).

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

Mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada, cuya decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora el 21 de junio de 2010, siendo oída en ambos efectos el 22 de junio de 2010.

Mediante escrito del 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 21 de junio de 2010 por el abogado Luis Felipe Barrios, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de junio del presente año por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR, esta Superioridad antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito libelar consignado el 16 de diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO incoó juicio de desalojo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro (4), situado en el piso 2, del Edificio 22, Calle Las Tunas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del ciudadano JAVIER FRANCISCO PALAO, estimando la demanda en la suma global de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.160,00), que equivalía para el momento, aproximadamente a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.).

Al efecto, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación con la atendibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado a-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”

En el mismo contexto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrina y jurisprudencia patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: (i) que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, (ii) y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que en el proceso de marras la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 28 de enero de 2010 y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión del 10 de junio de 2010 a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, estableció las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 y las convirtió en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

En aplicación de la precitada norma, observa esta Alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 16 de diciembre de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.55,oo), de conformidad con la Providencia N° 00002344 del 26 de febrero de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, que multiplicada por las unidades requeridas (500 U.T.) para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves, a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Ahora bien, revisado el contenido del libelo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.160,00), no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el momento exigía VEINTISETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00).

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que dicha cantidad no supera el monto exigido (Bs. 27.500,oo) para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, el mismo no debió dársele trámite, ni oírse libremente, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 21 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a-quo violo la Resolución antes citada, específicamente el artículo 2, debiendo declararse inatendible la misma, resultando inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito y de otros alegatos en virtud que el resultado será ineluctablemente el mismo.

Asimismo, debe revocarse como consecuencia del anterior pronunciamiento el auto de fecha 22 de junio de 2010 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 10 de junio de 2010 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoó el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR.


IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 21 de junio de 2010 por el abogado LUIS FELIPE BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR (parte demandada), en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 22 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en ambos efectos dicha apelación;

TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoó el ciudadano PEDRO ALONZO AFONSO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PALAO SALAZAR, alusiva al apartamento distinguido con el número cuatro (4), situado en el piso 2, del Edificio 22, Calle Las Tunas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10172
AJCE/AMV/jeanette