REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.955

PARTE DEMANDANTE:
EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 1 de diciembre de 1964, bajo el Nº 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO CESTARI, WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, GERMÁN TAMAYO, NATHALIE AGUILAR MILANO, MARÍA ALEJANDRA PUIGBO, MAZZIMO VALERI RIGUAL, PABLO RAFAEL PALADINO MATA y ROSANA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 81.536, 40.575, 81.245, 51.457, 35.759 y 123.510 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA:
CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., empresa de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de febrero de 1985, bajo el Nº 17-A-Pro; cuyo cambio de nombre quedó registrado ante la citada Oficina de Registro el 3 de julio de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 16-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ y ESTÉBAN F. SMITH M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.236 y 18.179 en su orden.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 8 DE JULIO DEL 2009, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE FIANZA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de enero del 2010 por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 8 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Improcedente la perención de la instancia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Segundo.- Que se pronunciaría por auto separado sobre la cuestión previa relativa al territorio opuesta por la representación judicial de la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- No ha lugar a costas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto por auto del 20 de enero del 2010, razón por la que se remitieron las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su tramitación y decisión.
Las actas procesales se recibieron el 19 de mayo del 2010 y por auto del 21 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 21 de junio del 2010 por el co-apoderado de la parte demandada SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, constantes de tres folios, acompañados de un anexo contentivo de copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la del profesional del derecho ESTEBAN F. SMITH M. (folios 22 al 27). No hubo observaciones.
Por auto del 16 de julio del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2010, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Cursan a los autos en copia certificada, las siguientes actuaciones:
a) Demanda de ejecución de fianza interpuesta el 11 de noviembre del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la abogada MARÍA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., contra la empresa de comercio CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 5).
b) Auto de admisión de la demanda de fecha 7 de diciembre del 2005 (folio 6).
c) Escrito presentado por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, co-apoderado de la demandada, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).
d) Diligencia de fecha 18 de marzo del 2009 suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita, con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplique el encabezamiento del artículo 267 eiusdem; invocando al respecto las sentencias Nº 909, de fecha 17 de mayo del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº RC-00702 del 10 de agosto del 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido reprodujo parcialmente (folio 8).
e) Sentencia dictada el 8 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 9 al 13).
f) Diligencia de apelación del 14 de enero del 2010, suscrita por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, con el correspondiente comprobante de recepción de documento (folios 14 y 15).
g) Providencia del 20 de enero del 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido co-apoderado de la parte demandada (folio 16).
h) Diligencia del 29 de enero del 2010 suscrita por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, señalando las copias a ser certificadas a fin de remitirlas al Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y auto del 2 de febrero del 2010 (folios 17 y 18).
i) Nota de certificación de secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 19).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., corresponde a este ad quem determinar si el fallo dictado por el juzgado de cognición está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

El 8 de julio del 2009, como antes se dijo, el juzgado de la causa dictó la sentencia apelada, declarando improcedente la perención de la instancia invocada por el co-apoderado de la demandada, con fundamento en los razonamientos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…omissis…
Cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Con vista a los anteriores lineamientos y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia a todas luces que si bien desde el día 12 de Febrero de 2008, fecha en que se reciben por ante este Juzgado las resultas de recurso de casación emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, es igualmente cierto que este Órgano Jurisdiccional no ha emitido pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta por dicha representación judicial en el escrito de fecha 06 de Junio de 2006, por lo cual es obvio que la causa se encuentra suspendida en espera de verificarse lo relativo a la competencia de la misma por el territorio, razones estas por las cuales no puede operar en esta causa la figura de la perención invocada por el abogado de la parte demandada, ya que tal circunstancia no es imputable a las partes, y siendo así forzosamente se debe declarar improcedente la solicitud de perención antes señalada, y así queda establecido formalmente.
En lo que respecta a la cuestión previa en comento este Órgano Jurisdiccional se pronunciará por auto separado a los fines de Ley y así finalmente se decide”. (Copiado textualmente).

La representación judicial de la parte demandada, en sus informes presentados ante esta alzada rebate tales apreciaciones, pues, en su concepto, la sentencia recurrida no aplicó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque al ser dictada el 8 de julio del 2009, había transcurrido un año y cinco meses, desde el 12 de febrero del 2008 a la fecha de la referida decisión, sin que haya habido impulso procesal de la actora, lapso que “el propio sentenciador reconoció”, a la par que no acogió la jurisprudencia en la que se fundamentó la solicitud de perención, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº RC-00702, dictada el 10 de agosto del 2007), mediante la cual fueron unificados los criterios establecidos por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de perención ordinaria.
Para decidir, se observa:
La doctrina define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Al respecto, el profesor Rengel-Romberg, nos dice lo siguiente:

“…omissis…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 372-373).

De conformidad con la cita doctrinal que antecede, que el tribunal comparte, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso y no por la inercia del juez, puesto que de lo contrario se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado tribunal; entendiéndose así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que realicen las partes, no dejando sólo a voluntad del juez la prosecución del litigio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en tal sentido:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00702 de fecha 10 de agosto del 2007, caso VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H., se pronunció sobre la correcta interpretación del encabezamiento del artículo antes transcrito, en los siguientes términos:

“…omissis…
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide”.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia transcrita, la perención de la instancia será declarada cuando la inactividad de las partes litigantes tenga lugar luego del 10 de agosto del 2007, pues aceptar lo contrario sería contravenir mediante la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible a las partes litigantes.
Precisado lo anterior, corresponde a este ad quem verificar los eventos procesales ocurridos en la causa principal, para determinar si se configuró o no la perención anual luego del 10 de agosto del 2007, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia recurrida. Tales eventos fueron los siguientes:
• El 12 de febrero del 2008 el tribunal a quo recibió las resultas del recurso de apelación que fue tramitado en un solo efecto.
• El 6 de octubre del 2008 el juez del juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la misma.
• El 4 y 28 de mayo del 2009 la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de perención.
Así pues, del examen de las actas procesales se evidencia que las partes involucradas en este proceso no ejecutaron acto alguno dirigido a impulsar el procedimiento luego del 10 de agosto del 2007, lo que obliga, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a declarar consumada la perención ordinaria de la instancia en el presente juicio, por más que estuviera pendiente la decisión de la cuestión previa opuesta, como se explicó en la jurisprudencia transcrita.
Establecido lo anterior, es forzoso para este juzgador revocar la apelada y declarar extinguido el proceso, y así se determinará en la sección dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, extinguido el proceso. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 8 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la apelada.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 24/9/2010, siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.955
JDPM/ERG/cs.-