REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: “CARLOS ENRÍQUE ZERPA HERNÁNDEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.121.277 y v-9.892.820, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“JESÚS OSWALDO CASTELLANOS”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.871.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-001409

I

El día 27 de abril de 2010, los ciudadanos CARLOS ENRÍQUE ZERPA HERNÁNDEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.121.277 y V-9.892.820, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Oswaldo Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.871, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…En fecha doce (12) de diciembre del año 1.997 (sic), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, (…) siendo nuestro último domicilio conyugal la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, Barrio San Andrés, Calle N° 1, Casa N° 5 (…) ahora bien, por cuanto entre nosotros ha habido una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que hemos permanecido separados de hecho desde la fecha 23 de Enero del año 2.002 (sic), y así hemos continuado hasta la presente fecha (…) hemos llegado a la determinación en acordar de mutuo acuerdo y consentimiento amistoso y voluntario en que, es necesario romper el vínculo conyugal para lograr una vida mental y emocional sana para ambos (…) subsumimos los hechos anteriormente narrados, en la causal de divorcio prevista en el Artículo 185-A, del Código Civil …”.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 12 de mayo de 2010, los solicitantes aportaron los recaudos necesarios a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 14 de junio de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese juzgado de fecha 20/05/2010 (…) relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ZERPA HERNÁNDEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que ser refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”

Finalmente, el día 16 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos informó mediante diligencia, haber notificado a la representación fiscal.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento que hagan ambos cónyuges de haber permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no formule oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Carlos Enríque Zerpa Hernández y Zenaida Josefina González, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-



III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ENRÍQUE ZERPA HERNÁNDEZ y ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-14.121.277 y v-9.892.820, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, bajo el Acta N° 44, folio 130 y vlto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1997.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria, Acc

Yajaira Larreal